viernes, 14 de febrero de 2020

Materia: Procesos administrativos y medios de defensa fiscal. Cuestionario para examen primer parcial

Block de la doctora Araceli

23 de enero de 2020
PRIMER CUESTIONARIO.

1.- ¿Cuáles son los elementos del estado?
2.- ¿Cuál es el elemento formal del estado?
3.- ¿A quiénes se les considera como integrantes de la organización?
4.- ¿Qué es la Constitución?
5.- ¿Cuáles son los elementos de la obligación fiscal?
6.- Señale tres fines del estado y su fundamento constitucional.
7.- ¿Cuáles son las funciones del estado?
8.- ¿Cómo se integra el poder ejecutivo federal?
9.- ¿Qué diferencia existe entre las funciones y los fines del estado?
10.- ¿Cuál es el fundamento constitucional de las funciones del estado?
11.- ¿Cómo se integra el poder judicial de la federación?
12.- ¿Cuáles son los derechos humanos de primera generación de los gobernados?
13.- ¿Cuál es el fundamento ideológico de los derechos humanos?
14.- ¿Cuáles son las garantías de seguridad jurídica?












28 de enero de 2020
SEGUNDO CUESTIONARIO.

1.- ¿Qué es la representación?
2.- ¿Cuántos tipos de representación existen?
 3.- ¿Quiénes tienen la representación legal de las personas físicas?
4.- ¿Quiénes tienen la representación legal de las personas morales de derecho público?
5.- ¿Quiénes tienen la representación legal de las personas morales de derecho privado?
6.- ¿Cómo se acredita la representación voluntaria de las personas físicas?
7.- ¿Cómo se acredita la representación voluntaria de las personas morales de derecho público y cómo las de personas morales de derecho privado?
8.- ¿De qué formas puede ser otorgado un poder notariado?
 9.- ¿Qué garantías integran a la seguridad jurídica?
10.- ¿Qué es la fundamentación y la motivación?
11.- ¿En qué consiste el derecho de petición y cuál es su fundamento constitucional?
12.- ¿Qué tipos de procesos se pueden llevar a cabo por las autoridades de los tres poderes?
13.- ¿Qué significa el “debido proceso”?
14.- ¿Qué significa la garantía de audiencia?
15.- De un concepto de acto administrativo.








12 de febrero de 2020
TERCER CUESTIONARIO.

1.- ¿Con qué acto procesal inician las facultades de comprobación de las autoridades fiscales denominadas “visitas domiciliarias”?
2.- ¿Cuál es el contenido de la orden de visita?
3.- ¿Cuáles son las formalidades legales de inicio de la visita domiciliaria?
4.- ¿Quiénes pueden ser sujetos de fiscalización en la visita domiciliaria?
5.- ¿Cuál debe ser el contenido de las actas parciales en las visitas domiciliarias?
6.- ¿Cuál es la carga obligacional del visitado en el desarrollo de la visita?
7.- ¿Qué puede ser objeto de fiscalización en la visita domiciliaria?
8.- ¿Cuál es el contenido del acta final en la visita domiciliaria?
9.- ¿Cuál es el plazo previsto en el código fiscal para llevar a cabo la visita domiciliaria?
10.- ¿En qué casos se puede ordenar la suspensión de la visita domiciliaria?
11.- ¿Cuál es el plazo establecido en la ley que debe transcurrir entre el levantamiento de la última acta parcial y el acta final?
12.- ¿En qué casos se levanta acta complementaria?
13.- ¿En qué sentidos puede emitirse la resolución que emite la autoridad fiscal resultante de los hallazgos detectados durante la visita domiciliaria?

Encuadre. Materia propiedad intelectual permisos y licencias

Block de la doctora Araceli



Ciudad de México, 14 de febrero de 2020.

Estimados todos:

Bienvenidos, es muy grato para mi  compartir con ustedes experiencias y conocimiento.

Les informo que éste será el medio por el cual mantendremos comunicación referente a trabajos y tareas a lo largo del curso; es importante que conozcan los requisitos de envío para sus actividades de aprendizaje e investigaciones, lo anterior con el fin de evitar confusiones al momento de evaluar.

Todos las tareas deberán ser enviadas en tiempo y forma a la siguiente dirección de correo electrónico:
doctoralomeli@gmail.com

Es importante que en el asunto de cada correo incluyan el siguiente formato:

Grupo, Plantel, Nombre (empezando por apellidos), Tarea#.-Nombre de Tarea 


TAREA 1. 
 Para el próximo día 9 deben llevar a clase de forma impresa el plan de negocios anexo a este block 

Ecuadre

1. Propósito


Que el alumno realice actividades diversas de enseñanza y aprendizaje tanto en el salón de clase como fuera de él para generar competencias en los educandos sobre diversos contenidos, tanto legales como doctrinarios y prácticos, relacionados con la  "planeación de negocios internacionales".
  

2. Competencias

El alumno:

*Conozca de manera general los planes de negocios internacionales; analice la empresa; el producto/ servicio analice el mercado y aprenda el concepto de selección del mercado meta así mismo, realice un análisis y  evaluación financiera de un plan de negocios. 

* De  forma práctica y tangible inicie una planeación de negocio internacional sobre la base  de la posible demandas en el mercado internacional, a partir del estudio de la globalización. 


3. Contenido


Explicaciones expositivas  sobre los tópicos del tema:

Concepto de "Sociedades Mercantiles"
Naturaleza jurídica 
Fines y funciones como elementos fácticos fundamentales para la circulación de la riqueza
- Antecedentes de la empresa.
- Tipos de empresas
- Mercado
- Planeación estratégica.


4. Forma de trabajo.


Lluvia de ideas
Revisiones conceptuales doctrinarias
Revisiones conceptuales legales (marco legal)
Ejemplos de aplicaciones en casos prácticos a fin de identificar su función económica
Elaboración de un plan de negocios

5. Formas de evaluación


Mediante actividad práctica basada en un caso en el que el educando precise de la elaboración del documento y su explicación ante un grupo de compañeros sobre la función económica del título elaborado.

Examen de conocimiento
Rúbricas y ponderación en rangos del 0 a 10 puntos  de evaluación:

Rubro
Puntaje
Exposición del caso práctico                                                           


Elección del negocio                                         
- Formalidad 
- Limpieza
-Ortografía


Participación e integración en el grupo


Avance en la elaboración del plan de negocios 


6. Convenciones 


a. Las instrucciones sobre las actividades de aprendizaje que se incorporarán a su portafolio de evidencias serán proporcionadas en este blog de tareas (aracelitareas.blogspot.com)
b. Las lecturas básicas y complementarias sobre los temas se pondrán a disposición de los alumnos en el bog de tareas (aracelitareas.blogspot.com)

Ejemplo:


7. Examen diagnóstico.


Contestar las siguientes preguntas:


1. ¿Qué debemos entender por negocio?
2. ¿Qué debemos entender por empresa?
3. ¿Qué debemos entender por mercado?
4. ¿ Qué son las sociedades mercantiles?
5- ¿ Qué es una planeación?

8. Primera actividad de aprendizaje

En la clase siguiente deberán llevar de forma impresa el siguiente formato de plan de negocios (uno por equipo):


http://www.mediafire.com/file/ncgsk0yd32fjhai/PLAN_DE_NEGOCIOS_%281%29.doc/filePLANEACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES. ENCUADRE

domingo, 2 de febrero de 2020

LECTURA SOBRE FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Block de la doctora Araceli




Facultades de comprobación de la autoridad fiscal Objetivos: Al finalizar la unidad el alumno: • Identificará las diferentes facultades de comprobación que tiene la autoridad en materia fiscal. • Explicará cada uno de los criterios fiscales que dicta la autoridad y sus efectos jurídicos, así como los actos administrativos y las resoluciones fiscales. • Describirá lo dispuesto en la ley sobre el secreto fiscal. • Distinguirá las diferentes facultades que tiene el Ejecutivo en materia fiscal.

 DERECHO FISCAL 194 UNIDAD 5

Introducción

 L a autoridad fiscal puede comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los contribuyentes, siempre y cuando la ley le otorgue facultades suficientes para ello. En esta unidad estudiaremos la comprobación de las disposiciones fiscales, las cuales no sólo se reducen a verificar el pago de las contribuciones, sino también se refieren a la forma en que las determinó el contribuyente, a su cuantificación o determinación cuando éste no la haya hecho, así como a la comprobación de la posible comisión de delitos en materia fiscal, entre otros. Por su importancia y trascendencia, centraremos nuestra atención en la visita domiciliaria que la autoridad fiscal le aplica al contribuyente en su domicilio fiscal. Esta visita está escrupulosamente regulada por la ley y tiene por objeto revisar su contabilidad, bienes y mercancías, así como a los sujetos responsables solidarios y terceros que se encuentren relacionados con aquél. Aunado a esta visita, revisaremos otra función, conocida como "revisión de gabinete", que la autoridad fiscal realiza fuera de la visita domiciliaria, en la que se solicitan informes o documentos al contribuyente y a los mismos sujetos responsables solidarios o terceros relacionados con él, para que al terminar su revisión emita un oficio de observaciones o de conclusión, todo lo cual forma parte de la función conocida con el nombre de "revisión de gabinete". Otro medio de que dispone la autoridad fiscal para comprobar la autenticidad de los documentos contabilizados y la veracidad de la información del contribuyente es la "compulsa", relativa a cuando los documentos surten sus efectos en diversas formas que trascienden en el importe de las contribuciones pagaderas al fisco federal, se les solicita a los sujetos responsables solidarios y terceros vinculados con él, o de cualquiera otra fuente, informes, datos, documentos, con objeto de cotejarlos contra la información que presenta el contribuyente. Asimismo, en ocasiones el contribuyente se coloca en alguno de los supuestos que previene la ley para determinar presuntivamente su utilidad fiscal, sus ingresos o el valor de los actos y actividades por los que deba pagar contribuciones. 

Tales supuestos son, por lo general, irregularidades en extremo delicadas y de diferente naturaleza, que inducen a la autoridad a actuar con base en presunciones, porque denotan el interés del contribuyente de impedir u  obstruir la práctica de la visita domiciliaria, lo que hace presumir el ocultamiento de hechos, o bien, no presentan sus libros de contabilidad o documentos, lo cual imposibilita la comprobación de sus cifras, o bien, no valúan sus inventarios tal y como lo dispone la ley, entre otras causas. Otro aspecto que revisaremos en esta unidad es la asistencia gratuita que la autoridad, según lo dispone la ley, le ofrece al contribuyente, cuyo objetivo es mejorar el cumplimiento de sus facultades de comprobación. Las facultades de comprobación de la autoridad en su aspecto general, y en lo particular referidas a la visita domiciliaria, la revisión de gabinete y las compulsas, así como los casos de determinación presuntiva de la utilidad fiscal y a la asistencia gratuita que debe proporcionarle al contribuyente, son temas centrales de estudio de esta unidad. Revisaremos también lo relativo a la presunción de legalidad del acto administrativo y de las resoluciones que dicte la autoridad; la ley fiscal declara tal presunción, pero simultáneamente admite la probanza de hechos por parte de la autoridad cuando el particular impugna lisa y llanamente un acto o resolución administrativa, lo que demuestra que tal acto o resolución no es inmune frente a los tribunales. Se incluirá en esta unidad el estudio del llamado "secreto fiscal", en virtud de que el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad la lleva a conocer en forma natural datos, cifras y hechos que son claves para la competitividad y supervivencia de los contribuyentes, razón por la cual la ley impone a los servidores públicos designados la obligación de guardar reserva sobre los datos y declaraciones que conozca, así como los que obtenga de los responsables solidarios y terceros relacionados con aquél. Sin embargo, al no ser esta reserva absoluta, aprenderás los casos de excepción en que la autoridad fiscal sí puede, y debe, darlos a conocer a otras autoridades.

 Finalmente, también aprenderás las facultades que le otorga la ley fiscal al Ejecutivo Federal para que las ejerza en materia de contribuciones a causa de fenómenos meteorológicos, epidemias, plagas, o para evitar que se afecte una actividad o región del país o una rama de la actividad económica, o simplemente  para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, para lo cual puede condonar u otorgar exenciones de impuestos, conceder plazos para pago, prórrogas o pagos en parcialidades, e incluso otorgar subsidios o estímulos fiscales. 5.1.

 Facultades de comprobación de la autoridad fiscal Figura 5.1.

Esquema de las facultades de la autoridad. Facultades de la autoridad De comprobación De determinación presuntiva Visita domiciliaria Revisión de gabinete Compulsas Resultado fiscal en régimen simplificado Remanente distribuible en personas morales no contribuyentes Utilidad fiscal Ingresos Entradas Valor de actos o actividades y activo

5.1.1. Facultades de comprobación y determinación de contribuciones omitidas y créditos fiscales Para que la autoridad fiscal pueda comprobar que el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales, es requisito indispensable que esté facultada expresamente para ello, lo cual corrobora el viejo aforismo jurídico que sentencia: "La autoridad sólo puede hacer lo que la ley le faculta". Cabe mencionar que conforme al artículo 6° párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación, corresponde a los contribuyentes, por regla general, la determinación de las contribuciones a su cargo; por lo que la autoridad fiscal ejercerá sus facultades de comprobación para verificar, precisamente, si el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales. Para tal efecto cuenta con diversos medios, como la visita domiciliaria y revisión de gabinete, figuras que estudiaremos en esta unidad. El fundamento legal de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se encuentra en lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que en sus diversas fracciones le otorga facultades expresas para ciertos fines. A continuación se transcriben de este artículo sólo las partes relativas al requerimiento de exhibición de la contabilidad y documentos del contribuyente, y a la visita domiciliaria. "Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para: 

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las ¿Qué requisito es indispensable para que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación? oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."

En la fracción II de este artículo se asigna a la autoridad fiscal facultades plenas para exigir del contribuyente, de los responsables solidarios y terceros con él relacionados la exhibición de su contabilidad, documentos e informes para que sean revisados, bien en el mismo domicilio del contribuyente o en las oficinas de la autoridad. 

También se aprecia que la fracción III le faculta para practicar visitas a los contribuyentes; su objetivo es al mismo tiempo amplio y preciso, pues se refiere a revisar la contabilidad, bienes y mercancías del contribuyente, de los responsables solidarios y terceros relacionados con él, sin fijar limitación alguna al respecto.

 5.1.2. Visita domiciliaria Esta facultad es, indudablemente, una de las más importantes de que dispone la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente. El fundamento constitucional de la visita domiciliaria lo encontramos en el artículo 16 de la Carta Magna y, particular y reglamentariamente, en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Su normatividad comprende varios artículos que regulan aspectos como los datos que debe contener la orden de visita, reglas generales para efectuarla, actas que deben levantarse, obligaciones de los visitados, plazo máximo para concluirla y conclusión anticipada de la misma, todo lo cual denota el escrupuloso cuidado que puso el legislador al normar la en todos sus aspectos. Puesto que el estudio detallado de la visita domiciliaria resultaría demasiado extenso y bien podría constituir otro libro escolar, a continuación se trata únicamente los puntos relevantes de los aspectos que la constituyen, excepto en cuanto a las reglas generales para efectuarla, pues en tal caso el texto legal se examina íntegramente. 

 5.2. Proceso general de una visita domiciliaria. Requisitos de la orden de visita domiciliaria La práctica de la visita domiciliaria requiere que exista, por principio, un documento expedido por la autoridad fiscal en el cual se autoriza al personal oficial a que se presente en el domicilio del contribuyente, le comunique el Liquidación de diferencias 45 días para pagar o garantizar Acta final Última acta parcial ( 20 a 35 días para inconformarse ) ( 3 a 5 meses para incobformarse las partes relacionadas ) Revisión y elaboración de actas parciales y complementarias Inicio de la revisión (entrega de la orden de visita) Planear y programar auditorías Requerimiento de información al contribuyente, a los responsables solidarios o terceros objeto de su visita, acredite debidamente su personalidad, solicite los elementos que requiera para cumplir su objetivo, y proceda a efectuar su revisión. Este documento se llama orden de visita domiciliaria y debe cumplir ciertos requisitos conforme a la ley para que sea válido. Procederemos a estudiar lo que dispone el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria. Por ello, a continuación se transcribe íntegramente este artículo: "En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar: 

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente." Se hace hincapié en que la orden de visita domiciliaria debe contener, además de los dos requisitos que le son particulares conforme a este artículo, los que prevé el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, relativos a los actos administrativos a notificar. Reglas para la práctica de la visita domiciliaria El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece las llamadas reglas para la práctica de la visita domiciliaria. 

A continuación se transcribe íntegramente este artículo para posteriormente hacer un resumen y las observaciones que correspondan: Para que una visita domiciliaria sea válida, debe existir una orden con determinados requisitos  "En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, los responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hacen, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integre la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestado a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías. 

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.  Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

 IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y visitadores. 

Podrá también solicitarse practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que están practicando." Con objeto de ordenar las ideas contenidas en el texto legal y procurar su mejor comprensión, a continuación se hace un resumen comentado de tales disposiciones, respetando el orden en que se encuentran: 
1. El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece reglas para efectuar la visita domiciliaria; a estas reglas están sujetos tanto la propia autoridad fiscal como el visitado, los responsables solidarios y los terceros con él relacionados. 

2. Sólo puede practicarse la visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. 

3. En caso de no encontrarse el visitado, se le dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, para que el contribuyente espere al día siguiente a una hora determinada, con objeto de practicar la diligencia.

 4. Si en el día y hora determinados no se presenta el interesado en el domicilio, la diligencia se llevará a cabo con quien se encuentre en el lugar, pero en tal caso los visitadores pueden relacionar la contabilidad del contribuyente, la cual incluye sistemas, libros, registros y documentación comprobatoria. ¿Cuáles son las reglas para practicar una visita domiciliaria? 

 5. Si después de recibir el citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio fiscal y conserva el domicilio anterior, la visita puede llevarse a cabo en ambos domicilios, antiguo y nuevo, sin necesidad de expedir nueva orden o ampliar la existente.

 6. Si a juicio de los visitadores existe la posibilidad (la ley emplea el vocablo "peligro") de que el visitado se ausente o realice maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, procederán a realizar el aseguramiento de la contabilidad. 

7. En caso de que los visitadores descubran bienes o mercancías en el domicilio del visitado, cuyas circunstancias, como captura, tenencia, explotación, producción, importación o transporte, requieran de autorización previa o manifestación a la autoridad fiscal, y no cuenten con ella, harán el aseguramiento de tales bienes y mercancías. 

8. Los visitadores deben identificarse al iniciar la visita con quien atienda la diligencia; además, deben requerirle al visitado el nombramiento de dos testigos, quienes pueden aceptar o rechazar el cargo, y si esto último ocurre, no se invalidan los resultados de la visita. 

9. Los testigos pueden ser sustituidos en todo momento; si esto ocurre el visitado debe nombrar dos nuevos testigos, y de no hacerlo o estar impedido, los visitadores podrán designarlos. La sustitución de testigos tampoco invalida los resultados de la visita.

10. Para lograr el objetivo de una visita domiciliaria, la autoridad que la ordenó podrá solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales competentes, y podrá también solicitarles que practiquen otras visitas relacionadas con la propia, a fin de comprobar hechos vinculados con la que practiquen. 

Reglas para formular actas circunstanciadas sobre los hechos ocurridos en la visita domiciliaria. 

Durante la visita domiciliaria ocurren numerosos hechos de los cuales es indispensable dejar constancia, y para tal efecto la ley previene el levantamiento de diversas actas donde se hacen constar los hechos ocurridos, con todos sus pormenores, así como las personas involucradas, documentos, valores, etc.; es  decir, son actas circunstanciadas que describen absolutamente todo cuanto ocurre en la práctica de la visita domiciliaria. Las reglas para elaborar estas actas circunstanciadas están contenidas en lo dispuesto por el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, artículo cuyo contenido es sumamente extenso y por ello a continuación, a manera de resumen, se describen las principales reglas sobre dichas actas en la visita domiciliaria. 

 En el artículo 46 del Código Fiscal Federal se dispone lo siguiente: 

1. De toda visita domiciliaria se levantará una acta circunstanciada; en ella se harán constar los hechos u omisiones conocidos por los visitadores. Los hechos contenidos en tales actas dan prueba plena sobre la existencia de los mismos. 

 2. Cuando dos o más lugares sean visitados en forma simultánea, se levantarán actas parciales en cada uno; en cada lugar visitado se requerirá la presencia de dos testigos. Las actas parciales se agregarán al acta final de la visita.

 3. Cuando los visitadores comprueben que ciertos bienes o mercancías no están registrados en la contabilidad, para efecto de asegurar ésta, podrán sellar o colocar marcas en la propia contabilidad, documentos, bienes, muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, dejándolos en calidad de depósito con el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia. Deberán practicar un inventario, previo al aseguramiento, siempre y cuando no impida la realización de actividades del visitado.

 4. La ley presume que no se impide la realización de actividades del visitado cuando se asegure la contabilidad y documentos no relacionados con las operaciones del mes en curso y los dos anteriores. No obstante, si algún documento asegurado fuere necesario por el visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo en presencia de los visitadores, quienes podrán obtener copia del mismo. De toda visita domiciliaria se levantarán actas circunstanciadas 

 5. Cuando se presente algún hecho, omisión o circunstancia de carácter concreto en el desarrollo de la visita domiciliaria, podrá levantarse acta parcial o complementaria, misma que deberá cumplir los requisitos de formalidad de toda acta circunstanciada. 

6. Después de que se haya levantado el acta final, no podrán levantarse actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. 

7. Si los visitadores conocen hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento de disposiciones fiscales del contribuyente o de terceros, los consignarán en actas circunstanciadas. 

8. La última acta parcial que se levante hará constar la anterior circunstancia. Entre el acta final y la última acta parcial deberán transcurrir 20 días por lo menos, plazo en el que el contribuyente podrá desvirtuar los hechos u omisiones consignados, o bien, corregir su situación fiscal. Si fueron revisados dos o más ejercicios o la fracción de uno, el plazo entre ambas actas se amplía 15 días más, pero es preciso que el contribuyente lo solicite, presentando aviso dentro del plazo inicial de 20 días. 

9. Si el contribuyente, antes de levantarse el acta final, no presenta los documentos, libros o registros, o no señala el lugar en que se encuentren en el domicilio fiscal, o no indica el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que se encuentren en poder de alguna autoridad, en tales casos se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas.

10. Otras reglas tienen que ver con dos casos específicos que se relacionan con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, concretamente referidos a los artículos 64-A y 65; para estos supuestos el código establece un plazo de cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final, plazo que podrá ampliarse por única vez por dos meses más, siempre que exista solicitud del contribuyente. 

11. Sobre los artículos anteriores, el código establece diversas disposiciones sobre el acceso del contribuyente a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros, que afecte su posición competitiva. Tales disposiciones tienen que ver con la designación de representantes del contribuyente que tengan acceso a dicha información confidencial, al secreto que deben guardar, a la prohibición de sustraer o fotocopiar información y a la sustitución de representantes, entre otras. 

 12.En caso de resultar imposible para la autoridad fiscal continuar o concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación en el domicilio del visitado, podrán levantarse las actas en las oficinas de la propia autoridad, y al efecto le será notificada previamente esta circunstancia al visitado, excepto que haya desaparecido del domicilio fiscal. 

13. El acta final concluye la visita domiciliaria. Para ello debe estar presente el visitado o su representante, y no siendo así se les dejará un citatorio para que se presenten el día siguiente a una hora determinada, y si tampoco estuvieren, dicha acta final será levantada ante quien estuviera presente en el lugar visitado, y podrá firmarla cualquiera de los visitadores, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia. Sin embargo, si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a la firma del acta, o se niegan a firmarla o aceptar copia de la misma, tal circunstancia se asentará en la propia acta final, sin que por ello se afecte su validez y valor probatorio.

 15. Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita domiciliaria, aunque esto no se señale expresamente. 

16. Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona y en el mismo domicilio fiscal, aun cuando las facultades de comprobación se refieran al mismo ejercicio y por las mismas contribuciones, se requerirá de una nueva orden. Plazo máximo para concluir la visita domiciliaria Se comprende que la visita que efectúa la autoridad fiscal en el domicilio del contribuyente no puede llevarla a cabo en forma perpetua, sin término, pues en tal supuesto se atentaría contra la seguridad jurídica del contribuyente, haciendo de dicha práctica una revisión interminable y viciada. Por tal motivo, la ley prevé un plazo máximo para concluirla, y al efecto el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece ese plazo, cuándo puede ampliarse y en qué caso no opera la limitación temporal: ¿Existe algún plazo para concluir las visitas domiciliarias? Se puede visitar más de una vez a un mismo contribuyente incluso para revisarle las mismas contribuciones y los mismos ejercicios fiscales . "Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada. 

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliar o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos. 

 Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el aviso de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión." Como se hizo antes, a continuación se hace un breve resumen del texto legal, con la correspondiente descriptiva de las principales disposiciones que contiene: 

1. El plazo máximo para concluir la visita domiciliaria, como regla general, es de seis meses, contados a partir del momento en que se notificó al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.

 2. Tal plazo de seis meses no es aplicable cuando se trate de contribuyentes respecto de los cuales:

 a) la autoridad fiscal o aduanera solicite información a las mismas autoridades de otro país; 

b) cuando compruebe el cumplimiento de obligaciones en los casos de los artículos 58 fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 

c) cuando la autoridad haga la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de acuerdo con tratados internaciones; d) a los integrantes del sistema financiero; 

e) a quienes consoliden para efectos fiscales. 

3. En los casos de excepción al término de seis meses que trata el punto anterior, la ley no fija un plazo determinado para concluir la visita domiciliaria, pues simplemente establece: "Las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes mencionada". En todo caso aplicará el término de la caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

4. El plazo de seis meses puede ampliarse hasta en dos ocasiones, por periodos iguales. La primera prórroga deberá expedirla para su notificación la autoridad que ordenó la visita; la segunda, el superior jerárquico de la autoridad que ordenó la citada visita. El plazo de seis meses no aplica a determinados contribuyentes Con la interposición de algún medio de defensa, el plazo de la visita se suspende.

5. El plazo para concluir la visita domiciliaria, o las prórrogas en su caso, se suspenden cuando el contribuyente haya interpuesto algún medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación; tal suspensión operará desde que se interpongan los recursos o medios de defensa hasta que se dicte la resolución firme que les ponga fin.

6. En caso de que la autoridad no levante el acta final de vista o el de conclusión de la visita en los plazos antes citados, se entenderá concluida en esa fecha, y tanto la orden como las actuaciones que de ella se derivaron quedarán sin efectos. Tal disposición debe entenderse como la sanción que impone la ley a la negligencia de la autoridad, cuando ésta descuida los plazos de terminación y no elabora las correspondientes actas. 

Cabe precisar que el artículo 46-A, vigente desde 1995, ha tenido diversas modificaciones en su contenido, tal es el caso de su texto original, que preveía como plazo para concluir las visitas nueve meses, a diferencia de los seis meses que en la actualidad rigen; por lo que se recomienda analizar las reformas que cada año regulan la materia fiscal, con el propósito de permanecer debidamente actualizado. Conclusión anticipada de la visita domiciliaria Un caso puede presentarse para que la visita domiciliaria termine anticipadamente: cuando el contribuyente manifiesta a la autoridad su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por un contador público; sin embargo, tal deseo y opción no son definitivos, puesto que la autoridad dispone de facultad discrecional para concluirla anticipadamente o no. El fundamento legal de la conclusión anticipada de la visita domiciliaria se encuentra en lo dispuesto en el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, y que se transcribe íntegramente a continuación: "Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que haya ordenado, cuando ¿Es lo mismo la conclusión en seis meses que la conclusión anticipada de una visita domiciliaria? el visitado hubiere presentado, dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuciones que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código. En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho." 



A continuación se hace un breve resumen de este artículo puntualizando los aspectos relevantes, con sus respectivos comentarios y explicaciones:

 1. La conclusión anticipada de la visita domiciliaria es facultad discrecional de la autoridad fiscal; a su juicio, y apreciando las circunstancias que tuvo para ordenarla, podrá darla por concluida en forma anticipada, pero para ello será necesario que el contribuyente haya presentado a la autoridad su aviso de deseo y opción. Cabe mencionar que aun cuando el contribuyente pudo presentar en tiempo y forma su aviso, y éste haya surtido efectos, la autoridad fiscal no está obligada a ordenar la conclusión anticipada, pues si a su juicio y por las circunstancias del caso considera que debe continuarla, así lo hará , sin que al contribuyente le asista derecho alguno a inconformarse. 

2. En caso de ordenar la autoridad fiscal la conclusión anticipada de la visita domiciliaria, deber levantar acta en la que señale la razón de tal hecho. 


5.1.3. Revisión de gabinete La autoridad ejerce sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y es así que para ciertos grupos con determinadas características, nivel de ingresos, actividades o giros, etc., ha diseñado instrumentos de revisión fiscal especializados, los cuales están orientados a obtener resultados concretos y a corto plazo mediante la aplicación de procedimientos de revisión simplificados, ágiles, desprovistos de formalidades excesivas. 

FIgura 5.3. Proceso general de una revisión de gabinete. Requerimiento de información al contribuyente, responsable solidario o terceros Planear y programar revisiones Inicio de la revisión (entrega de la solicitud u orden de revisión ) Revisión de los documentos, informes, datos y contabilidad Existen observaciones, hechos u omisiones Elaboración de oficios de observaciones (20 a 35 días para inconformarse ) Liquidación de diferencias 45 días para pagar o garantizar NO Conclusión de la revisión de gabinete Uno de estos procedimientos consiste en la petición de informes y datos al contribuyente y a terceros que habrán de ser cruzados con los datos de la contabilidad y documentos obtenidos. A la solicitud de informes, datos, revisión de la contabilidad y documentos del contribuyente que realiza la autoridad fiscal en sus instalaciones, fuera de la visita domiciliaria, se le conoce con el nombre de revisión de gabinete, porque la efectúa la autoridad en sus propias oficinas, sobre las mesas de trabajo de sus auditores. Para examinar el texto legal, cabe hacer un resumen de las disposiciones que manda y por lo que redactará los comentarios y observaciones que convengan, se transcribe a continuación el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que es el fundamento legal de la revisión de gabinete: "Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

 I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. 

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos. 

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. 

 IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. 

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados. 

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación comprobatoria que los desvirtúe. 

El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código. 

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción. 

VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. 

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción." Del texto legal transcrito se desprenden las siguientes anotaciones y observaciones: 

1. Los objetivos de la revisión de gabinete son solicitar al contribuyente, responsables solidarios y terceros con él relacionados, informes y datos o la presentación de su contabilidad o parte de ella, para determinar el posible incumplimiento de obligaciones fiscales.

 2. La mencionada solicitud debe notificarse al contribuyente en su domicilio fiscal, pero tratándose de una persona física también podrá notificarse en su casa habitación o en el lugar en que se encuentre. Es de notar la fuerza de esta disposición que autoriza a notificar la solicitud a una persona física más allá de su domicilio fiscal, también en su casa habitación, y a falta de ésta, en el lugar en que se encuentre. 

3. Si al presentarse el notificador no se encuentra el contribuyente o su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en dicho domicilio para que lo esperen el día siguiente a hora determinada; en caso de no presentarse, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado. 

4. En la misma solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual deban presentarse los documentos o informes, mismos que deben ser proporcionados por la persona a quien se dirigió o por su representante legal. En la revisión de gabinete, la autoridad no se constituye en el domicilio fiscal 

 Nótese que la presentación de documentos o informes no puede hacerla cualquier persona, pues la ley precisa que deben ser la persona a quien se dirigió la solicitud o su representante.

 5. Luego de la revisión y como resultado de la misma, la autoridad elaborará un oficio de observaciones, en el que se harán constar —en forma circunstanciada— los hechos y omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. 

6. El oficio de observaciones se notificará al contribuyente o representante legal de la misma forma como se notificó la solicitud inicial, tal como se describe en los incisos 2 y 3 anteriores. 

7. El contribuyente o responsable solidario dispondrá de un plazo de 20 días, contados a partir del siguiente cuando se notificó el oficio de observaciones, para presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos y omisiones que constan en el oficio de observaciones, o bien, pueden optar por corregir su situación fiscal. 

8. Si la revisión de gabinete abarcó más de un ejercicio fiscal o fracción de éste, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que se presente el aviso dentro del término inicial de 20 días. Este plazo es independiente al plazo máximo y ampliaciones para concluir la visita domiciliaria, conforme al artículo 46-A, lo cual corrobora la independencia de ambas diligencias. 

9. Si dentro del plazo señalado no se desvirtúan los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones, mediante documentación comprobatoria se tendrán por consentidos por el contribuyente o responsable solidario. 

10. Si el contribuyente opta por corregir su situación fiscal de las contribuciones revisadas, dentro del plazo para desvirtuar hechos y omisiones, presentará la forma de corrección fiscal y proporcionará copia de ésta a la autoridad revisora. 

11. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal ni desvirtúe los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, entonces la autoridad emitirá una resolución que determine contribuciones omitidas, la cual le notificará en la misma forma y requisitos que aplican a la solicitud inicial y al oficio de observaciones, conforme a los puntos 2 y 3 anteriores. 

12. Cuando la revisión se refiera a lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo probatorio es de tres meses, pudiendo ampliarse una sola vez por dos meses más, a solicitud del contribuyente. 

Este directamente o los representantes que designe serán quienes tengan acceso a la información confidencial de terceros, sujetándose a los términos y responsabilidades que establece el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

 13. No habiendo observaciones, la autoridad fiscal también deberá elaborar un oficio de conclusión de la revisión de gabinete, haciéndola del conocimiento del contribuyente o de su representante legal. 

14. Al igual que la visita domiciliaria, la autoridad fiscal deberá concluir la revisión de gabinete en un plazo máximo de seis meses, con la posibilidad de ampliarlo por periodos iguales hasta por dos ocasiones, con las modalidades y reglas aplicables para la visita domiciliaria, previstas en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. 


5.1.4. Compulsas Una de las formas en que se manifiestan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal es en la aplicación de un método práctico de revisión y prueba de los informes y documentos que exhiben los contribuyentes, consistente en cotejarlos contra los informes y documentos que obtiene de otras fuentes, principalmente de terceros. A este método de revisión se le conoce con el nombre de compulsa. La compulsa es un método de comprobación de la autoridad que consiste en cotejar documentos e informes del contribuyente contra los que exhiben los terceros.

 La compulsa significa literalmente comparación o cotejo, y por ello en materia fiscal es un método indirecto de revisión usado con frecuencia por la autoridad, cuyo objetivo fundamental es obtener certeza sobre la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos que exhibe el auditado, razones por las cuales constituye una herramienta valiosa para la autoridad revisora en la comprobación de los ingresos, actos, actividades o activos por los cuales el auditado está obligado al pago de contribuciones. En diversos artículos del Código Fiscal de la Federación se encuentra implícito este método indirecto de revisión y prueba, siempre referido al ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, y así, a manera de ejemplos, a continuación se transcribe algún artículo o se citan algunas fracciones o párrafos de diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, en los que la compulsa es el método fundamental de comprobación empleado por la autoridad. Artículo 62: "Para comprobar los ingresos, las entradas, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

 I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.

 II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio. 

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio. ¿Qué es la compulsa en materia fiscal y cuál es su objetivo fundamental? 

 IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente, o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia." En el artículo citado se precisa cómo la autoridad fiscal puede comprobar los ingresos, las entradas, y el valor de los actos y actividades de un contribuyente a través de la información que obtiene de terceros relacionados con él, y al mismo tiempo establece las presunciones concretas para que al producirse ciertos actos, éstos sean jurídicamente válidos. Es de notar que en esos supuestos el auditado no tiene registradas en su contabilidad ciertas operaciones o carece de documentos relativos a ellas, o los oculta, cuando el tercero en cambio sí ha contabilizado esas operaciones y exhibe los documentos probatorios, lo cual hace presumir que el primero omite registros contables u oculta documentos por alguna causa. Habiendo registros de contabilidad, documentos o informes de terceros pero no existiendo estos mismos por parte del auditado, sea por omisión, dolo o por cualquier otra causa, surgen entonces las presunciones de ley, puesto que el tercero que tiene relación de negocios con el contribuyente demuestra que determinadas operaciones efectivamente se realizaron, por ejemplo, que existieron entregas de mercancías en bodegas o sucursales del contribuyente, o que se efectuaron cobros o pagos por cuenta de él en forma directa o por medio de personas ficticias o interpósitas, todo lo cual hace presumir, válidamente, que las operaciones omitidas sí las realizó el contribuyente auditado. Es de hacer notar que las presunciones de ley no son categóricas o incompatibles, sino por el contrario, se trata de presunciones sujetas a prueba, y por lo mismo pertenecen a la categoría jurídica juris tantum, toda vez que el auditado puede desvirtuarlas mediante el empleo de algún medio probatorio que sea idóneo para ello. ¿Por qué la ley establece presunciones cuando el tercero acredita haber realizado operaciones con el auditado? La autoridad puede presumir operaciones del contribuyente mediante la compulsa Las presunciones admiten prueba en contrario.

 Otro ejemplo donde la compulsa es método de revisión y prueba empleado por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, es el dispuesto por el segundo párrafo del artículo 51 del Código Fiscal de la Federación, relativo a la facultad que tiene para determinar contribuciones omitidas mediante resolución, y al efecto se transcribe sólo el segundo párrafo de este artículo: "Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48".

La compulsa no sólo es idónea como método de investigación y prueba, constituye también un procedimiento de ley para determinar presuntivamente el importe de la utilidad fiscal de un contribuyente, el valor de los ingresos brutos y las entradas, así como el valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagarse contribuciones. Esta disposición se encuentra en el artículo 56 fracción III del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto legal es: "III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente." 


.5. Determinación presuntiva de la utilidad fiscal Cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobación dentro de una visita domiciliaria, en algunos casos suele ocurrir que el contribuyente visitado manifieste cierta agresividad, se oponga u obstaculice la visita, o bien, la acepte pero no exhiba su contabilidad o documentación comprobatoria, o no acredite haber presentado la declaración del ejercicio de cualquier contribución u otras causas que la ley previene en detalle, por lo cual ese contribuyente se ubica en posición de determinársele presuntivamente el monto de sus obligaciones fiscales incumplidas. Antes de iniciar el estudio de lo que dispone la ley sobre este asunto, conviene explicar el significado de los vocablos determinar y presunción, puesto que se encuentran íntimamente vinculados en la locución determinación presuntiva y sus significados, por tanto, deben precisarse con claridad para comprender cabalmente la expresión en su conjunto. La palabra "determinar" significa, literalmente, precisar los términos de una cosa, fijarla. La palabra "presunción" es un vocablo que proviene del latín praesumtio, que consiste en la acción y efecto de conjeturar o sospechar, y jurídicamente significa que tanto la ley como el juzgador deduzcan consecuencias a partir de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro hecho desconocido. 

Con los elementos anteriores puede expresarse lo siguiente: La determinación presuntiva de la utilidad fiscal consiste en cuantificar, con base en presunciones legales la cantidad de utilidad que, para fines fiscales, obtuvo un contribuyente en un periodo determinado, toda vez que incurrió en alguna o algunas de las causales de determinación presuntiva establecidas en la ley. Causas de determinación presuntiva Las causas para la determinación presuntiva se encuentran en lo dispuesto por el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, y al efecto, a continuación se transcribe íntegramente el texto legal y se presenta al finalizar un resumen detallado de las disposiciones legales, haciendo los comentarios y observaciones que convengan, según el caso: "Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan ¿Qué significan jurídicamente los vocablos "presunción" y "determinación"? La determinación presuntiva se hace con base en presunciones, puesto que el contribuyente incurrió en alguna de las causas que para ese efecto señala la ley  conforme al título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por lo que deban pagar contribuciones, cuando:

 I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social. 

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales. 

III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los del costo, siempre que en ambos casos el importe exceda del 3% del costo de los inventarios. 

IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. 

V. No se tengan en operación los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubiere autorizado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados. 

VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar." Del texto legal se desprenden complejas disposiciones de diversa naturaleza; para facilitar su estudio y comprensión, se ofrece a continuación el siguiente resumen y comentarios: 

1. Es claro que este artículo tiene que ver con causales para realizar la determinación presuntiva; son hechos fácticos, de naturaleza diversa, en los que incurre un contribuyente y lo colocan en posición de que la autoridad le practique la determinación presuntiva. 

2. La ley establece diversas especies de determinación presuntiva: 

a) De la utilidad fiscal de los contribuyentes que tributan bajo el régimen normal o el régimen simplificado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 

b Del remanente distribuible de las personas no contribuyentes, conforme al título III de la misma ley. 

c) Del valor de los ingresos y las entradas. 

d) Del valor de los actos, actividades o activos por los que se deba pagar contribuciones. 

3. Conforme a la fracción I, son causas para hacer la determinación presuntiva a un contribuyente: 

a) Su oposición u obstáculo a la práctica de la visita. 

b) El que no exhiba la declaración del ejercicio de cualquier contribución, pero deberá transcurrir un periodo mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que venció el plazo para presentarla, excepto que se trate de aportaciones de seguridad social. 

Es de notar que las conductas negativas del contribuyente, como oponerse u obstaculizar la acción, hacen presumir que oculta algo, de ahí la gravedad de la causa en que incurre y el tratamiento radical que dispone el legislador. ¿Cuáles son las diversas especies de determinación presuntiva que establece la ley? 

4. Conforme a la fracción II, otras causas de determinación presuntiva son: 

a) Que el contribuyente no presente los libros y registros de contabilidad. 

b) Que carezca de documentación comprobatoria por más de 3% de cualquiera de los conceptos declarados. 

c) Que no proporcione los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

 5. Según la fracción III, también son causas de determinación presuntiva diversas irregularidades en la contabilidad del contribuyente en cuanto al registro de operaciones efectivamente realizadas, la alteración del costo, la valuación del inventario o el registro de operaciones ficticias; a continuación, de todo ello, se presenta el siguiente análisis: 

a) Omisiones en el registro de operaciones efectivamente realizadas, incluidos ingresos y costos.

 b) Alteración del costo en más del 3% de lo declarado en el ejercicio. 

c) Registro de operaciones inexistentes de gastos, compras o servicios que no fueron realizados o recibidos. 

d) Omisión o alteración del registro del inventario de mercancías, o registro de existencias a precios distintos del de costo, pero en ambos casos el importe de la omisión o alteración, o del registro en su caso, debe ser mayor a 3% del costo de los inventarios.

 6. La fracción IV establece como causa concreta de determinación presuntiva que el contribuyente incumpla con lo dispuesto por la ley sobre el control y valuación de los inventarios.

 7. La fracción V señala otra causa concreta de determinación presuntiva que consiste en la deficiente o nula operación de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, causada intencionalmente por el contribuyente, sea porque no los opera, o porque los destruye, o los altera, o impide que cumplan con el propósito para el cual se instalaron. 

Todos estos En el registro de operaciones inexistentes no procede tolerancia del 3%  hechos revelan en forma clara que el visitado no desea ningún control sobre sus operaciones, y en tal virtud realiza las maniobras necesarias para impedir que se obtengan los resultados esperados de esos equipos y sistemas electrónicos.

 8. Finalmente, la fracción VI establece una causa sui generis de determinación presuntiva: "Que se adviertan otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones". Esta causal es por completo ambigua porque no señala en qué consisten concretamente esas "otras irregularidades", sobre qué aspectos versan o en qué momento imposibilitan el conocimiento de las operaciones, por lo cual queda al arbitrio del visitador señalarlas. En tal virtud, y toda vez que la fracción VI agravia los derechos jurídicos del visitado, se considera que es recurrible ante la propia autoridad que dicte la resolución, o bien, impugnarla en juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y aun ante los tribunales federales, en materia de amparo.

 9. Finalmente, en el último párrafo de este artículo se señala que la determinación presuntiva por cualquiera de las causas antes citadas, es independiente de las sanciones a que haya lugar. Este párrafo es aclaratorio y resulta muy conveniente, puesto que alguien podría suponer —por ignorancia o error— que el contenido del artículo y la actuación severa o radical de la autoridad constituyen sanciones por sí mismas, pero esto es falso, pues no existe disposición alguna que señale pena o represión, elementos indispensables de toda sanción. El título IV del Código Fiscal de la Federación regula exclusivamente lo relativo a las infracciones y delitos en materia fiscal, y ahí se encuentran las sanciones correspondientes a diversas infracciones en esta materia, como son irregularidades en la contabilidad, errores aritméticos, obligación de declarar y pagar, etcétera. ¿Qué es lo relevante de la causal "otras irregularidades en la contabilidad" para realizar la determinación presuntiva? ¿La determinación presuntiva es una sanción en sí misma o las sanciones son independientes a ella? Procedimientos para efectuar la determinación presuntiva Después de que el contribuyente se ha ubicado en cualquiera de las causas de determinación presuntiva, procede a continuación efectuarla en la práctica, es decir, llevarla a cabo, y para tal efecto deben existir previamente las bases necesarias para normar los actos de la autoridad en la concreción del proceso. El artículo 56 del Código Fiscal de la Federación establece los procedimientos a emplear para efectuar la determinación presuntiva, y para tal efecto se transcribe el texto del citado artículo y al final se hace un resumen comentado de las disposiciones procedimentales que contiene: "Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, sus entradas, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:" 

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

 II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. 
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente. 
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. 
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase." Los procedimientos para efectuar la determinación presuntiva son métodos de trabajo establecidos en la ley que la autoridad fiscal puede emplear indistintamente .

Conforme a lo dispuesto en la ley puede observarse claramente que, a diferencia del artículo anterior en el que se establecen las causales para la determinación presuntiva, en éste se fijan los procedimientos o métodos de trabajo que ha de emplear la autoridad fiscal para llevarla a cabo, y en consecuencia se ofrece a continuación el siguiente resumen y comentarios: 

1. Para realizar la determinación presuntiva la autoridad puede emplear cualquiera de los procedimientos que se establecen en este artículo; la palabra "indistintamente" expresa que puede utilizar cualquiera de ellos, a su elección o necesidades, sea en forma aislada o combinada. 

2. En la fracción I se señala que el primer método a emplear es con base en los datos de la contabilidad del contribuyente. Esta disposición resulta lógica, puesto que en los libros y registros contables se encuentra la información necesaria para conocer todas las operaciones que realizó, de lo que resulta ser el mejor y más completo procedimiento para la determinación presuntiva. 

3. En la fracción II se dispone que la autoridad se basará en los datos contenidos en las declaraciones de cualquier contribución, del ejercicio o de otro, con sus respectivas modificaciones, si es que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación. Puesto que las declaraciones se elaboran a partir de los datos de la contabilidad, resulta también lógica esta disposición, aunque desde luego se comprende que no es tan completa como la anterior. 

4. En la fracción III se establece que otro procedimiento es el basado en la información que proporcionen los terceros que tuvieron relación de negocios con el auditado. Este punto ya se trató al estudiar el tema de la compulsa, y se señaló que ésta constituye un método práctico de investigación y prueba, pero es también un procedimiento de ley para efectuar la determinación presuntiva a un contribuyente. Cuando la autoridad coteja lo que exhibe el auditado contra la contabilidad o informes de terceros, y resulta que éstos aportan datos o documentos que no coinciden o que no exhibe el primero, entonces se justifica que la autoridad lo considere como un procedimiento válido para efectuar la determinación presuntiva. ¿Cuál es la diferencia fundamental entre las causales de determinación presuntiva y los procedimientos para efectuarla? 

 5. En la fracción IV de este artículo se menciona como procedimiento "otra información obtenida por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación". Esto es una facultad amplísima cuyos extremos sólo tienen por límite que la información se obtenga precisamente en ejercicio de sus facultades de comprobación, nunca fuera de ellas. 

6. La fracción V se refiere a la calidad de los métodos que puede utilizar la autoridad; reconoce que puede emplear cualquier medio indirecto de investigación económica o de cualquier otra clase, lo cual lo convierte en un procedimiento igualmente amplio que hace que resulte prácticamente ocioso el detalle procedimental tratado con anterioridad. Finalmente, resulta importante mencionar que además de los supuestos previstos en los artículos 55 y 56 ya estudiados, existen otras disposiciones en materia de determinación presuntiva. Tal es el caso de las facultades de la autoridad para determinar presuntivamente las contribuciones no retenidas en términos del artículo 57 del Código Federal; o la referida en el artículo 60 del citado código, que regula el procedimiento, para determinar presuntivamente el valor de enajenación de bienes adquiridos no registrados en contabilidad; o bien, las facultades del artículo 59 para comprobar ingresos, actos o actividades o activos, con base en presunciones de documentos, operaciones realizadas por el contribuyente o personal a su servicio, entre otras. Figuras presuntivas (artículos 57, 60 y 59) que por no ser materia del presente libro, no se procederá a su estudio correspondiente. 5.1.6. Asistencia gratuita al contribuyente Si bien los particulares deben cumplir con sus obligaciones fiscales, muchas de éstas provienen de disposiciones legislativas de difícil comprensión, puesto que se trata de ordenamientos abstractos, tecnificados, con un vocabulario propio de especialistas, una verdadera madeja normativa cuyo resultado es, en la mayoría de los casos, que el obligado deba consultar especialistas para que lo orienten o hagan lo necesario para cumplir con sus obligaciones fiscales. 

 Éste es el panorama general cotidiano de la mayoría de los contribuyentes en México, pero en tales condiciones resulta que cumplir con la obligación fiscal es para el ciudadano común una actividad compleja y penosa, y aunada al contenido sustantivo de la obligación que es el pago, la hacen aún mas desalentadora y susceptible de evadirla. Éste no es un panorama deseable para una sociedad como la mexicana, que cuenta con un Estado joven, vigoroso y urgido de crecimiento económico y social, y que requiere captar cada vez mayor cantidad de recursos para cumplir con sus finalidades. 

Por las razones expuestas, la autoridad ha creado normas jurídicas que facilitan al contribuyente informarse y cumplir con sus obligaciones fiscales, aunque tales normas han sido orientadas la ley en principio para ser entendidas como atributos u obligaciones de la autoridad, más que como derechos al servicio del contribuyente. 

Sin embargo, lo cierto es que esas disposiciones existen para beneficio del contribuyente, hecho que se desprende de la lectura del contenido del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación ya estudiado. Ejercicio 1 1. Para que la autoridad fiscal pueda comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar créditos omitidos por los contribuyentes es indispensable: a ) Que disponga de recursos humanos suficientes. b ) Que haya programado auditorías selectivas. c ) Que reciba denuncias fundadas para revisar las operaciones de ciertos contribuyentes. d ) Que la ley le confiera facultades de comprobación expresas y suficientes. 2. La visita domiciliaria es una importante facultad de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; señala cinco reglas para practicarla:

 1a. _____________________________________________ 
2a. _____________________________________________  
3a. _______________________________________________ 
4a. ______________________________________________ 
5a. _______________________________________________ 

3. La revisión de gabinete se caracteriza porque la autoridad la efectúa en sus oficinas, y además porque:
 a) Se realiza dentro de la visita domiciliaria. 
b) Se realiza fuera de la visita domiciliaria. 
c) En ambas situaciones anteriores, dependiendo del contribuyente a quien audite. 
d) En ambas situaciones anteriores, dependiendo del asunto que audite. 

4. La compulsa es un método práctico de revisión que consiste en: 
a) Comprobar los informes y documentos de la autoridad.

 b) Cotejar los informes y documentos con los responsables solidarios. 
c) Comprobar el pago de contribuciones de terceros. 
d) Comparar la contabilidad, informes y documentos del auditado contra los que presenten los terceros y los responsables solidarios. 

5. La determinación presuntiva tiene que ver con causales previstas en el artículo: 

a) 56 del Código Fiscal de la Federación. 
b) 42, fracción III del CFF.
 c) 31 fracción IV. d) 55 del CFF. 


6. La determinación presuntiva tiene múltiples causas de diversa naturaleza; señala tres de ellas: 
1. ___________________________________________________ 

2. _______________________________________________ 
3. ____________________________________________________

 7. Tomar los datos contenidos en la declaración de cualquier declaración del ejercicio revisado o de cualquier otro ejercicio es:

a) Causa para la determinación presuntiva. 

b) Procedimiento o método para efectuar la determinación presuntiva. 
c) Causa para ordenar una visita domiciliaria. 
d) Causa para la revisión de gabinete.

 5.2. Criterios fiscales de los actos administrativos y resoluciones que dicte la autoridad 

5.2.1. Criterios fiscales y sus efectos jurídicos Con frecuencia el titular de una dependencia estatal o los titulares de órganos pertenecientes a la misma, ante la posibilidad de que un aspecto jurídico pudiera ser apreciado de manera equivocada por los particulares y, sobre todo, ante la necesidad de adoptar internamente y frente a éstos una línea de razonamiento homogénea sobre la aplicación de las disposiciones legales, emiten periódicamente los llamados criterios que son, en esencia: El juicio adoptado por los órganos superiores de una dependencia del Estado, sobre la aplicación que debe dárseles a determinadas disposiciones legales. Es característico de los criterios que su finalidad y circulación son exclusivamente para fines internos de la dependencia, es decir, no tienen propósitos metaorgánicos, puesto que sólo buscan homogenizar el juicio o razonamiento de los funcionarios superiores y del personal subordinado sobre la forma de aplicación de las disposiciones legales. En materia fiscal la ley ha previsto esta figura jurídica, pues los criterios emitidos por los funcionarios fiscales llegan en ocasiones a producir efectos jurídicos, siempre y cuando se haya cumplido el supuesto legal. 

El fundamento jurídico de los criterios de aplicación fiscal se encuentra en lo dispuesto por el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, y al efecto, a continuación se transcribe este artículo y posteriormente se presentan los comentarios que corresponden. "Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación". • En primer lugar, puede observarse que los criterios fiscales sólo pueden emitirlos los funcionarios que estén facultados legalmente; por lo general son quienes ocupan cargos superiores en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de sus direcciones, y tales criterios se distribuyen a todas las oficinas que dicha dependencia tenga instaladas en el territorio nacional. • En segundo lugar, también puede observarse que en ningún caso los criterios generan obligaciones para los particulares. Por tanto, no son ley ni reglamento; tampoco establecen disposiciones a manera de ley que llegaran a crear obligaciones o cargas a los particulares susceptibles de sancionarlas o exigir su cumplimiento en la vía de apremio. • En tercer lugar, la ley dispone que crean derechos a los particulares cuando son publicados en el Diario Oficial de la Federación. A diferencia ¿Cuáles son las causas por las que se emiten los criterios administrativos? Los criterios fiscales circulan internamente en las dependencias y no pueden establecer gravámenes a los particulares Los criterios fiscales contienen el juicio de los funcionarios facultados sobre aspectos relativos a la aplicación de la ley  del punto anterior, en que nunca pueden crear obligaciones, sí en cambio pueden crear derechos para los particulares, y éstos pueden invocarlos a su favor en todo procedimiento o juicio administrativo del que formen parte, pero en tal caso es preciso que hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación. 


5.2.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos y resoluciones que dicte la autoridad El derecho administrativo estudia el acto administrativo y sus características principales. Doctrinariamente, para que un acto administrativo sea plenamente eficaz debe reunir elementos de validez y eficacia. Uno de los caracteres que le otorga fuerza obligatoria al acto administrativo es la presunción de legalidad, pues para crearlo la autoridad debe circunscribirse estrictamente a lo que dispone la ley, y así de nueva cuenta se reitera el viejo apotegma jurídico convertido en tesis jurisprudencial que sentencia: "Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite". Además, la presunción de legalidad del acto administrativo se basa también en que la actividad de los órganos del Estado sólo persigue fines orientados a la obtención del bien común, esto es, satisfacer las necesidades colectivas conforme a la ley. El doctor Andrés Serra Rojas menciona al tratadista Marienhoff1 quien hace derivar consecuencias trascendentes de la presunción de legitimidad del acto administrativo. A continuación se mencionan algunas de ellas: 

"1. En mérito a tal presunción, no es necesario que la legitimidad de dichos actos sea declarada por la autoridad judicial. 
2. También con base en la expresada presunción, la nulidad de los actos administrativos no puede declararse de oficio por los jueces.

 ¿Qué razones existen para admitir la presunción de legalidad del acto administrativo? 

1 Andrés Serra Rojas, Derecho administrativo, p. 297. 3. Quien pretenda la nulidad de un acto administrativo debe alegar o probar lo pertinente." En materia fiscal todo lo expuesto antes tiene plena validez. El fundamento jurídico de la presunción de legalidad de los actos dictados por la autoridad fiscal se encuentra en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, y para tal fin, a continuación se transcribe el texto legal: "Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deben probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho." Se puede observar lo acertado de la expresión contenida en los primeros renglones de este párrafo, sin embargo, la presunción no es absoluta o definitiva puesto que aclara que si el afectado niega los hechos que motivaron los actos o resoluciones dictados, lisa y llanamente, es decir, sin explicaciones, entonces la autoridad está obligada a probarlos. De esto se desprende que la presunción de legalidad del acto administrativo no es una regla absoluta en la legislación fiscal ni tampoco inmuniza al acto administrativo frente a los tribunales. La excepción a la obligación de probanza a cargo de la autoridad sólo existe cuando el afectado niega lisa y llanamente los hechos, pero su negativa implica la afirmación de otro hecho. Ejercicio 2 1. Los criterios fiscales son, esencialmente:

 a) La opinión de los jefes de oficinas privadas. La presunción de legalidad de los actos administrativos y resoluciones que dicta la autoridad es absoluta, pues debe probarlos cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. 

 b) La opinión de funcionarios públicos de bajo rango sobre aspectos operativos o de servicio. 

c) El juicio de los jefes de oficinas particulares sobre aspectos económicos o financieros. 

d) El juicio de los órganos superiores de una dependencia sobre el criterio de aplicación de las disposiciones fiscales. 

2. Al emitirse criterios fiscales, los particulares: 

a) Pueden adquirir obligaciones. 
b) No adquieren obligaciones. 
c) En ciertos casos, sí llegan a adquirir nuevas obligaciones por disposición de la ley. 
d) Adquieren obligaciones, cuando se publican en el Diario Oficial de la Federación. 

3. Los criterios fiscales pueden crear derechos a favor de los particulares, pero es requisito: 

a) Que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación. 
b) Que los solicite el particular. 
c) Que los solicite la autoridad. 
d) Que los reclame el particular en juicio. 

4. Los actos administrativos tienen la presunción de legalidad que les otorga la ley, aunque:

a) Debe probarlos el particular. 

b) Debe probarlos siempre la autoridad. c) Debe probarlos la autoridad sólo cuando el particular niegue los hechos que motivan los actos o resoluciones. 

d) Deben probarlos el particular y la autoridad, en forma conjunta. 

5.3. El secreto fiscal

 5.3.1. Reserva del personal oficial; casos de excepción La autoridad fiscal, por la naturaleza de su actividad en ejercicio de sus facultades de comprobación, tiene acceso a información confidencial de los contribuyentes, que incluye aspectos administrativos, comerciales, financieros, laborales y, en general, toda clase de informes y datos que son fundamentales para su competitividad y supervivencia en el mundo de los negocios. Mucha de esta información se refiere a cuestiones estratégicas de carácter estructural, organizativo o mercadológico, así como proyectos financieros y de inversión, los cuales, para obtenerlos, el contribuyente requirió con toda seguridad erogar altos costos de inversión por tratarse de alta tecnología, conocida también como "tecnología de punta". Por las razones apuntadas es necesario que los servidores públicos que intervienen en la revisión de la contabilidad, documentos e informes del contribuyente auditado, así como de los responsables solidarios y terceros relacionados, mantengan una posición de absoluta reserva sobre la contabilidad, documentos e informes que son de su conocimiento, pues si éstos se dieran a conocer los competidores del visitado, además de la competencia desleal que propician, lo colocarían en posición desventajosa, le causarían también graves daños en su nivel de eficiencia y, en ciertos casos, hasta podrían llegar a causarles la quiebra y su extinción. Es por ello que el legislador previó lo anterior y dispuso para los servidores públicos que llevan a cabo la revisión a los contribuyentes, la obligación de guardar absoluta reserva sobre la contabilidad, datos e informes del auditado y de los responsables solidarios y terceros, con ciertas excepciones, lo cual está dispuesto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto a continuación se transcribe y se hace un resumen de su contenido con los consiguientes comentarios. ¿Por qué causas la autoridad fiscal debe guardar total reserva sobre la información de los contribuyentes?  "El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código. 

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 64-A de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV, y 48, fracción VII, de este código. Sólo por acuerdo expreso del secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas. Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate." Del texto legal se desprenden el siguiente resumen y observaciones: 

1. La ley impone a los servidores públicos que intervienen en el trámite de las disposiciones tributarias la obligación de La "confidencialidad" es obligatoria para la autoridad La reserva que la ley impone a la autoridad sobre el conocimiento de datos y declaraciones de los contribuyentes, no es absoluta, pues señala casos en que debe revelarse, sin que por ello quebrante el secreto fiscal  guardar absoluta reserva sobre las declaraciones y datos que obtengan de los contribuyentes y terceros, y también de la que obtengan en ejercicio de las facultades de comprobación. Este mandato es absoluto, pues en tanto no se trate de casos de excepción que la ley precisa, la reserva debe ser total, lo que equivale a mantenerla en secreto, y de ahí que a esta disposición también se le conozca con el nombre de "secreto fiscal". 

2. En el primer párrafo del artículo que se comenta se encuentran los que podrían llamarse casos generales de excepción, porque la ley no los aborda ni explica en forma particular, sino tan sólo los menciona. A continuación se precisan:

 a) Los que señalen las leyes fiscales.
 b) Los que correspondan a funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales federales.
 c) Los que se suministren a autoridades judiciales en procesos penales. 

d) Los que se suministren a tribunales competentes en pensiones alimentarias. 

e) Los que consten en expedientes o documentos en poder de autoridades fiscales y sirvan para motivar resoluciones de la Secretaría de Hacienda o de cualquier autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. En los casos citados se aprecia su diversidad pues todos tienen objetivos diferentes, como la administración y defensa de los intereses del fisco federal, los procesos penales a causa de delitos fiscales o de otra naturaleza, los que versan sobre pensión alimentaria para proteger la integridad y supervivencia de la familia, etcétera.

 3. El segundo párrafo del artículo en estudio trata sobre un caso especial de excepción, referido al artículo 64-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Menciona que podrá revelarse a los tribunales ante los que se impugne una resolución, que es un acto de autoridad, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables que fueron utilizados para motivar la resolución dictada. El ¿Existen casos de excepción en el secreto fiscal?  artículo 64-A de la citada ley precisa en sus párrafos tercero y quinto lo que debe entenderse por operaciones comparables y partes relacionadas, respectivamente.

4. El cuarto párrafo menciona otro caso especial de excepción sobre informes que se proporcionen a autoridades fiscales de países extranjeros con quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebró acuerdos de intercambio recíproco de información, siempre que se haya pactado utilizarla sólo para fines fiscales y se guarde el secreto fiscal en el país correspondiente. Nota que en este caso el secreto fiscal nunca se pierde, más bien se transmite entre autoridades, y como la autoridad fiscal extranjera no puede divulgarlo ni usarlo tampoco para fines extrafiscales, se comprende entonces que dicha reserva nunca deja de existir y por lo tanto el secreto fiscal siempre se mantiene.

5. Finalmente, el tercer párrafo dispone sobre la divulgación del secreto fiscal por la vía de acuerdo. La ley previene que por grupos de contribuyentes y sólo por acuerdo expreso del secretario de hacienda, se darán a conocer datos tales como nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal, etcétera. Conviene precisar que si bien se divulgan ciertos datos, no se trata de una ruptura arbitraria e indiscriminada del secreto fiscal; el acuerdo es la expresión de voluntad del titular del órgano administrativo y constituye en sí mismo una resolución, cuya procedencia queda a juicio del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por mandato de ley, limitada únicamente a la divulgación de los datos que la propia ley establece. 5.4. Facultades del Ejecutivo Federal 

5.4.1. Facultades diversas otorgadas al Ejecutivo Federal en materia fiscal La ley faculta al Ejecutivo Federal a realizar ciertos actos jurídicos en materia fiscal que constituyen verdaderas prerrogativas para el titular del Poder Ejecutivo, porque nadie sino él puede dictar las resoluciones cuyo contenido ha de estudiarse a continuación. El fundamento legal de las facultades otorgadas al Ejecutivo Federal en materia de contribuciones se encuentra en lo dispuesto en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, por lo que a continuación se transcribe y se hará un resumen y una breve análisis de sus disposiciones. "El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

 I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

 II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

 III. Conceder subsidios o estímulos fiscales. Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados." 

1. En el primer párrafo la ley establece que corresponde al Ejecutivo Federal expedir resoluciones de carácter general sobre los puntos contenidos en sus tres fracciones. Siendo una "resolución", implica que son instrucciones sobre asuntos concretos, y para darlos a conocer habrá de emplear un medio que, por lo general, es el decreto presidencial. Agrega que las resoluciones deben ser de carácter general, ¿Qué es una resolución del Ejecutivo Federal y por qué es de carácter general en materia de contribuciones?  lo que se traduce en que no serán dirigidas a personas o individuos en particular, sino a grupos de individuos que conforman los diversos sectores sociales, como son los obreros, campesinos, mineros, etcétera.

 2. El primer párrafo del artículo en comento establece que son facultades concretas del Ejecutivo Federal en materia de contribuciones: 

a ) Condonación o exención, total o parcial, de éstas y de sus accesorios. 

b ) Autorización para pago a plazo, diferido o en parcialidades. 

Ambas facultades sólo puede emplearlas el Ejecutivo Federal cuando se presenten los siguientes casos:

 1. Que se haya afectado, o se trate de impedir que se afecte, la situación de algún lugar o región del país, así como de una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad.

2. Catástrofes por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. Es importante hacer notar que entre estas facultades concretas del Ejecutivo se encuentra precisamente la figura de la condonación, la cual ya fue tratada cuando se hizo el estudio de los modos de extinción de la obligación tributaria, donde se explicó el concepto de "remisión de deuda", cuyo origen está en el Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 2209 y 2210. Por cuanto al pago a plazo, diferido o en parcialidades, resulta justificado que para ciertos casos se autoricen esas modalidades; ahora bien, lo que amerita cuidadoso estudio es la naturaleza jurídica de la exención de contribuciones, atento a lo dispuesto por el mandato constitucional y la ley especial. La Constitución Federal en su artículo 28 primer párrafo dispone: "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas ¿Existe contradicción entre la Constitución y el Código Fiscal sobre la exención de contribuciones? Sólo el Presidente de la República puede perdonar el pago de contribuciones monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes (sic)". Siendo que la exención de impuestos está prohibida constitucionalmente, ¿cómo es que el Código Fiscal de la Federación que es una ley especial faculte al Ejecutivo Federal a exentar del pago de contribuciones? Esto resulta ser una contradicción que pareciera error de redacción o, lo que es peor, de legislación, y sin embargo no es así. La Suprema Corte de Justicia ha dictado sentencias —hasta formar jurisprudencia— sobre la exención de los impuestos, y al efecto se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: 

IMPUESTO. EXENCIÓN. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. "Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos." 2 Por lo expuesto puede concluirse que, en cuanto a la exención de contribuciones, si bien el mandato constitucional y la ley especial se contradicen aparentemente, la jurisprudencia de la Suprema Corte destruye semejante contradicción al afirmar que la prohibición no aplica cuando "la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos". De este modo lo dispuesto en la fracción I del artículo 39 se considera perfectamente apegada a derecho. 3. La fracción II se refiere a las medidas que dicte el Ejecutivo Federal sobre la administración, control, forma de pago y procedimientos, todo lo cual cabe en la facultad que le confiere la Constitución Federal de la República en su artículo 89 fracción I que establece: "Promulgar y ejecutar las leyes que 2 Tesis jurisprudencial 55. Apéndice 1917-1975. Primera parte. Pleno, pp. 136-137. 

 expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". 4. En la fracción III se señala como facultad del Ejecutivo Federal conceder subsidios o estímulos fiscales. Esto tiene por objeto promover el desarrollo de ciertas áreas geográficas o actividades como la industrial, pesquera, agraria, pecuaria, minera, forestal, y en general para alentar la inversión que impulse el desarrollo de sectores demográficos y actividades estratégicas para el país. 5. El segundo párrafo del artículo norma el contenido de las resoluciones, puesto que ordena sean precisadas las contribuciones a que se refieren, el monto o proporción de beneficios, los plazos y los requisitos que en su caso han de cumplir los beneficiarios; por ejemplo, ser damnificados a causa de meteoros, sequía, plagas, o bien, asentar una industria nueva en zona de desarrollo programado, entre otros. Ejercicio 3 1. 

El secreto fiscal tiene excepciones; indica el único caso de los siguientes en que la información no es supuesto de excepción. 

a) Los que señalan las leyes fiscales.

 b) La que corresponda a funcionarios para la administración y defensa del interés fiscal. 

c) La que se suministre a autoridades judiciales en procesos penales. d) La que se suministre para la compra de inmuebles.

 2. El secretario de Hacienda puede divulgar datos por grupos de contribuyentes, pero requiere: 

a) Aprobación del Ejecutivo Federal. 

b) Acuerdo expreso. 

c) Publicarlo en la gaceta oficial del DF. 

d) Autorización del contribuyente. 

3. Entre las facultades del Ejecutivo Federal se encuentran la condonación y la exención de impuestos, éstas: 

a) Son figuras jurídicas iguales, sinónimas. 

b) Son figuras jurídicas parecidas, pues tienen elementos comunes entre ambas. 

c) Son figuras jurídicas distintas.

 d) No son figuras jurídicas.

 4. Para no contrariar el mandato constitucional, la exención de impuestos que autorice el Ejecutivo Federal debe ser: 

a) Mediante resolución de carácter general. 

b) Mediante resolución dirigida especialmente a cierta persona o individuo. 

c) Mediante resolución, sin que deba indicar individuos o grupos de individuos. 

d) En cualquier modo y forma, pues es facultad del Ejecutivo Federal. Resumen Para que la autoridad hacendaria pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales es indispensable que previamente haya sido facultada en forma expresa y suficiente por la ley, de ahí que a esas facultades en particular se les conozca con el nombre de "facultades de comprobación". El Código Fiscal de la Federación dispone cuáles son esas facultades de comprobación, el modo en que ha de ejercerlas la autoridad y las formalidades que deben cumplirse, a efecto de que los actos administrativos y las resoluciones que dicte sean válidos conforme a derecho. Una importante facultad de que dispone la autoridad fiscal es la visita domiciliaria. Para efectuarla tanto la autoridad revisora como los servidores públicos designados han de cumplir con diversos requisitos a partir del documento llamado "orden de visita domiciliaria", como son, entre otros, la cita al interesado en caso de no encontrarlo en su domicilio, el nombramiento de testigos o su designación, identificarse con el visitado o con quien reciba la orden de visita, y hasta pedir el auxilio de otras autoridades fiscales. Pueden también asegurar bienes, mercancías u objetos que requieren —pero carecen— de permiso previo de autoridad competente, así como asegurar la contabilidad y documentos cuando haya riesgo de que el visitado se ausente o realice maniobras para impedir el desarrollo de la diligencia. Además, desde el inicio de la visita domiciliaria, durante ella y al final, debe elaborarse una serie de actas donde se haga constar en forma circunstanciada los hechos acaecidos y sus circunstancias, y aun hechos aislados, asentándose todo ello en actas parciales para que al término de la visita se elabore un acta final, a la que se le adjunten las actas parciales y pueda así notificarse personalmente al interesado o a quien se encuentre presente el día del citatorio, disponiendo este último de un plazo suficiente para combatir, y desvirtuar en su caso, los hechos asentados en las actas parciales y en el acta final. La visita domiciliaria no puede llevarla a cabo la autoridad en forma indefinida, esto es, sin término, pues si tal cosa ocurriera atentaría contra la seguridad jurídica del particular, razón por la cual la ley fija un plazo perentorio para concluirla; también prevé la posibilidad de que dicho plazo sea ampliado hasta en dos ocasiones por periodos iguales, así como algunos casos de excepción en los que no es obligatorio respetarlo, a causa de las funciones que realiza la autoridad fiscal o por tratarse de contribuyentes con características particulares. Es posible que la visita domiciliaria puede darla por terminada anticipadamente la autoridad fiscal. 


Esto ocurre cuando el visitado presentó solicitud para dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado y ésta haya surtido efectos, es decir, que se haya presentado dentro de los plazos que establece el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como que la fecha de solicitud sea anterior a la de la orden de visita. Cabe señalar que aun cuando dicha solicitud haya sido presentada en tiempo y forma —y surta efectos— la autoridad no está obligada a concluirla anticipadamente, pues queda a su juicio apreciar las circunstancias del caso y determinar si la continúa o la concluye, razón por la cual se trata de una facultad discrecional. Otra importante facultad de comprobación de la autoridad hacendaria consiste en revisar en sus oficinas, pero fuera de la visita domiciliaria, la contabilidad, documentos, datos e informes de los contribuyentes, de los responsables solidarios y terceros relacionados, con objeto de determinar el posible incumplimiento de obligaciones fiscales.

 A esta revisión que hace la autoridad en sus instalaciones, fuera de la visita domiciliaria, se le conoce con el nombre de "revisión de gabinete", que es una herramienta ágil y eficaz, sin tantas formalidades como la visita domiciliaria, y da por resultado la formulación de un oficio de observaciones o de una resolución que determine contribuciones omitidas, si es el caso. Otra facultad de comprobación de la autoridad consiste en el empleo de métodos prácticos de revisión y prueba de los documentos e informes que presentan los contribuyentes y los terceros. 

El método clásico al respecto es la "compulsa", consistente en cotejar la contabilidad, documentos e informes que exhiben los contribuyentes contra los mismos documentos e informes que presentan los terceros relacionados, y aun su contabilidad, con la finalidad de comprobar los ingresos, las entradas y el valor de los actos y actividades realizados por el contribuyente. En caso de existir discrepancias como resultado del cotejo, o por presentar documentos el tercero pero carecer de ellos el auditado, entonces la ley presume que ciertos hechos sí ocurrieron en la realidad y efectivamente el contribuyente los realizó, pero al mismo tiempo le concede la oportunidad de probarlos para desvirtuarlos, razón por la cual estas presunciones no son absolutas.

 En su actividad cotidiana los contribuyentes pueden incurrir en deficiencias de muy diversa naturaleza, algunas causadas por descuido u omisión y otras por negligencia, sin faltar desde luego las que cometen por dolo o mala fe. Es así que la ley ha previsto una figura jurídica llamada "determinación presuntiva", la cual establece primeramente para qué se realiza, luego las especies de determinación presuntiva, y finalmente los casos que dan lugar a que se realice. Es conveniente mencionar que las causales estén bien fundadas, excepto por una de ellas, cuya redacción es ambigua y da pie a que el visitador la maneje en forma discrecional, en perjuicio del visitado. No basta que estén precisadas las causas que justifican la determinación presuntiva, también se requiere que existan los métodos necesarios para llevarla a cabo; por tanto, la ley ha previsto los procedimientos de la autoridad para determinar presuntivamente, aunque cabe subrayar que uno de ellos es tan extenso y le otorga tal amplitud de facultades a la autoridad  hacendaria, que resulta verdaderamente ocioso precisar en qué consisten los procedimientos restantes. La autoridad fiscal debe tener un criterio homogéneo sobre la aplicación de las disposiciones legales, pues de otra forma cometería importantes errores e induciría también a los contribuyentes al error, al emplear criterios heterogéneos basados en el juicio del funcionario en turno, que originarían múltiples controversias. Por estas causas los órganos superiores de las dependencias emiten periódicamente los llamados "criterios", que contienen el juicio de los funcionarios superiores sobre la aplicación de las disposiciones fiscales. Es característico de las circulares que nunca generen obligaciones para los particulares pero en cambio sí pueden crear derechos a su favor, siempre y cuando sean publicados en el Diario Oficial de la Federación. Todo acto o resolución que dicte la autoridad se presume legal; así lo establece la doctrina administrativa y lo puntualiza la ley. Cuando la autoridad crea un acto administrativo o emite una resolución lo hace en ejercicio de sus facultades, además, su actuar no está contaminado por el interés personal ni busca un beneficio particular o su autocomplacencia: busca únicamente el bien común. 

Sin embargo, si el particular impugna lisa y llanamente un acto administrativo o una resolución, la autoridad responsable está obligada a probar su validez, lo cual corrobora el principio jurídico de que la presunción de legalidad del acto administrativo no lo hace inmune frente a los tribunales. En el ejercicio de las facultades de comprobación los servidores públicos conocen infinidad de datos, proyectos, inversiones y muchos aspectos estratégicos del contribuyente; si fueran conocidos por sus competidores podrían causarle graves daños y perjuicios, por la cual la ley obliga a los servidores públicos a guardar absoluta reserva sobre las declaraciones, datos e informes que conozcan en el ejercicio de las facultades de comprobación. Esta reserva se conoce con el nombre de "secreto fiscal", pero no es absoluta, pues la ley previene casos de excepción en ciertos procedimientos penales y familiares, en la defensa del fisco federal, y tratándose de organismos descentralizados competentes en materia de contribuciones federales. Finalmente, las facultades del Ejecutivo Federal en materia de contribuciones son exclusivas y diversas, por ejemplo, el pago a plazos, el  aplazamiento total o el pago en parcialidades de las contribuciones. Pero lo relevante de estas facultades son las figuras jurídicas de la condonación y la exención. La primera es la extinción de la obligación tributaria que ya nació, ya existe, pero ante ciertos hechos naturales o en prevención de daños sociales el Ejecutivo Federal autoriza sea condonada, esto es, remite la deuda. La exención, en cambio, es una figura jurídica en que la contribución no ha nacido, de hecho nunca nace, pues el sujeto obligado se sustrae a la obligación tributaria aun cuando expresamente lo prohíbe la Constitución Federal; sin embargo, ante la interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y en las circunstancias que lo dispone la ley fiscal, la exención resulta apegada a derecho. Actividades recomendadas 

1. Relata de forma detallada una visita domiciliaria en la que se resalten los siguientes aspectos: 

a) Notificación del citatorio.
 b) Notificación de la orden de visita. 
c) Designación de testigos.
 d) Aseguramiento de bienes. 
e) Levantamiento de las diversas actas.


 Autoevaluación 1. El objeto de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal es: 

a) Intimidar al contribuyente. 
b) Revisar la contabilidad del contribuyente únicamente.
c) Revisar solamente las declaraciones de los terceros. 
d) Comprobar que el contribuyente, responsables solidarios y terceros han cumplido con sus obligaciones fiscales, determinar contribuciones omitidas y comprobar la comisión de delitos fiscales. 

2. La orden de visita domiciliaria debe cumplir con ciertos requisitos, como son:

 a) Los del artículo 43 del Código Fiscal Federal, exclusivamente.

 b) Los del artículo 43 del Código Fiscal Federal, y los que considere la autoridad que la expide. 
c) Los del artículo 43 del Código Fiscal Federal y además los relativos a los actos administrativos a notificar (artículo 38 CFF). 
d) Los relativos a los actos administrativos a notificar, exclusivamente (artículo 38 CFF).

 3. Relacionar la contabilidad y asegurar la contabilidad en la visita domiciliaria son: 

a) Lo mismo, puesto que ambos tienen que ver con la contabilidad. 

b) Casi lo mismo, pues se diferencian sólo en cuanto al momento en que se efectúan.

c) Diferentes, pues se originan en momentos distintos e igualmente por distintas causas. 

d) Indiferentes, pues producen los mismos efectos. 

4. Cuando la autoridad fiscal en la visita domiciliaria descubre irregularidades importantes en la contabilidad del contribuyente, puede llegar a secuestrarla: 

a) Cierto, puede hacerlo.

 b) Falso, no puede hacerlo. 
c) Parcialmente cierto, depende del contribuyente. 
d) Parcialmente cierto, depende de la irregularidad. 

5. Entre la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria debe transcurrir un plazo de: 

a) Treinta días. 
b) Veinte días. 
c) Cuarenta y cinco días. 
d) Quince días. 


6. El acta final de visita domiciliaria, para ser entregada al visitado luego de concluirla, requiere notificarse:
 a) Personalmente, y si el interesado no se encuentra en el domicilio se le deja citatorio para el siguiente día a determinada hora.
 b) Por conducto de los trabajadores, puesto que se la pueden entregar personalmente. 
c) Por conducto de quien se encuentre en el domicilio del contribuyente, cuando termine la visita. 
d) En cualquier forma, pues lo que importa es que el contribuyente conozca el acta final. 

7. Por regla general la visita domiciliaria debe ser concluida por la autoridad en un plazo máximo de: a) Tres meses.
 b) Cuatro meses. 
c) Seis meses.
 d) Doce meses.

 8. El plazo máximo para concluir la visita domiciliaria puede ampliarse hasta en dos ocasiones; la primera, la autoriza la autoridad que ordenó la visita, la segunda:

 a) La misma autoridad que ordenó la primera. 
b) El juez que conoce del caso.
c) La autoridad que es superior jerárquico de la que dictó la orden. 
d) No requiere de autorización, pues basta que la autoridad revisora continúe su trabajo. 

9. Para concluir anticipadamente la visita domiciliaria el contribuyente debe presentar solicitud de dictamen de estados financieros y que ésta surta efectos, para lo cual requiere: 

a) Presentarla en cualquier tiempo y forma. 
b) Presentarla inmediatamente después de recibir la orden de visita domiciliaria. 
c) Presentarla en tiempo, pero después de recibir la orden de visita domiciliaria. 
d) Presentarla en tiempo, pero antes de recibir la orden de visita domiciliaria. 

10. La notificación de la revisión de gabinete a una persona moral debe hacerse en el domicilio del contribuyente, pero si se trata de una persona física debe ser en:
 a) Su domicilio particular, exclusivamente. 
b) Su domicilio fiscal, pero también en su domicilio particular. 
c) Su domicilio fiscal, exclusivamente. 
d) Su domicilio fiscal, o en su domicilio particular o en el lugar en que secuentre. 

11. Si como resultado de la compulsa la autoridad conoce de terceros hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones de un contribuyente, se las hará saber a éste:

 a) No es necesario. 
b) Dependerá de la autoridad. 
c) Sí, forzosamente. 
d) Si es persona moral, sí.

 12. Son causas de determinación presuntiva las que se indican a continuación, excepto una: 
a) Contabilizar documentos que amparan operaciones ficticias. 
b) No contabilizar documentos que amparan operaciones reales.
c) Omitir presentar la declaración del ejercicio hasta por cinco días. 
d) Carecer de documentación comprobatoria por más del 3% de lo declarado. 

13. Los criterios fiscales tienen como características fundamentales:

 a) Reglamentar la ley y divulgarla, pues crean cargas a los particulares. 
 b) Interpretar la ley sin divulgarla, pues no crean cargas a los particulares. 
c) Emitir juicios de funcionarios autorizados sobre la aplicación de la ley, y si se publican crean derechos a los particulares. 
d) Reglamentar e interpretar la ley y publicarlos, pues siempre crean cargas a los particulares. 

14. La presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que dicte la autoridad debe: 
a) Declararla la autoridad judicial. 
b) Solicitarla el particular interesado. 
c) Solicitarla el particular interesado y declararla la autoridad judicial. 
d) Aceptarse como tal, pues no requiere solicitud del particular ni declaratoria de autoridad. 

15. Las facultades del Ejecutivo Federal, en cuanto a contribuciones federales, son: 
a) Discrecionales, pues las ejerce en los casos y condiciones que considera conveniente.
b) Reglamentadas, pues debe ejercerlas sólo en los casos y condiciones que previene la ley. 
c) Discrecionales y reglamentadas, pues las aprecia en conciencia y las ejerce conforme a la ley. 
d) Alternadas, pues a veces las ejerce en forma discrecional, y otras en forma reglamentada. 

Respuestas a los ejercicios 1. d) 2. 1a. Se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. 2a. De no encontrarse el visitado o su representante se dejará citatorio para que esperen a determinada hora del día siguiente. 3a. Los visitadores deberán identificarse ante quien se entienda la diligencia. 4a. Requerirán al visitado para que designe dos testigos y si no lo hace, ellos lo designarán. 5a. Podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales competentes. 3. b) 4. d) 5. d) 6. • Oposición u obstáculo a la práctica de la visita. • No presentar libros y registros de contabilidad. • Carecer de documentación comprobatoria por más del 3% de cualquier concepto declarado. • Alterar el costo en más de 3% de lo declarado. • Advertir otras irregularidades en la contabilidad que impidan el conocimiento de las operaciones. 7. b) 1. d) 2. b) 3. a) 4. c) Ej. 1 Ej. 2 DERECHO FISCAL 254 1. d) 2. b) 3. c) 4. a) Ej. 3 UNIDAD 5 255 Respuestas a la autoevaluación 1. d) 2. c) 3. c) 4. b) 5. b) 6. a) 7. c) 8. c) 9. d) 10. d) 11. c) 12. d) 13. c) 14. d) 15. b)