Estimados todos alumnos de la materia de Procesos Administrativos y medios de defensa fiscal:
Saludos afectuosos. Debido a la suspensión de laboreas por la contingencia sanitaria y ante la necesidad de continuar con los procesos de enseñanza aprendizaje, hago de su conocimiento que, el mecanismos de información será por este medio de la siguiente forma:
1.- Enviaré lecturas de los temas a estudiar.
2.- Podré realizar grabaciones sobre los temas a tratar
3.- Enviaré cuestionarios y formas de evaluación
4.- Las tareas se deberán enviar al correo agarcial@ipn.mx
TEMA : SEGUIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FISCAL)
1.- Tramite de la etapa postulatoria
a. Demanda. Presupuestos
-competencia
-legitimación procesal
b. Contenido de la demanda
- artículo 14 LFPCA
- improcedencias artículos 8o., y 9o.
ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
La parte actora (el contribuyente o la autoridad en el juicio de lesividad deciden retirar la demanda
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
Recuerde que ya debió estar admitida la demanda
III. En el caso de que el demandante muera durante
el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia
el proceso.
Si su pretensión es transmisible, solo se suspende el juicio para que se nombre albacea del actor o demandante
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la
resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del
demandante.
La pretensión es importante porque en la que da fundamento al demandante
V. Si el juicio queda sin materia.
Porque sea de imposible cumplimiento o ejecución el acto del cual se reclama la nulidad
VI. En los demás casos en que por disposición
legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento
del juicio podrá ser total o parcial.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE DEMANDA
ARTÍCULO 15.- El demandante deberá
adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos
para cada una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el
que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los
datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal,
cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución
impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución
negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción
de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución
impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de
notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar
en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se
practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su
extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el
Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17,
fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado
no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada,
se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito,
el cual deberá ir firmado por el demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la
prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso
señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares
demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron
considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o
comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la
instrucción.
Cuando las pruebas
documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para
que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión,
cuando ésta sea legalmente posible.
Para este efecto deberá identificar con
toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente
presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a
su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada
de los originales o de las constancias.
Si no se adjuntan
a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado
Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de
cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se
trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por
no presentada la demanda.
Si se trata de las pruebas a que se refieren las
fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando en el
documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción
III de este artículo, se haga referencia a información confidencial
proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las
facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha
información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no
podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir
notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los
artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo
del Código Fiscal de la Federación.
SOBRESEIMIENTO
Suspensión por parte de un juez o de un tribunal de un procedimiento judicial, por falta de pruebas o por otra causa.
EMPLAZAMIENTO
Técnicamente el emplazamiento es el llamamiento a juicio a la parte demandada para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, seda oído y vencido en juicio, aporte pruebas de su parte y haga una defensa judicial de sus intereses mediante un escrito de contestación de demanda.
Es de carácter personal en todo caso.
ARTÍCULO 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.
EN CASOS EN QUE NO FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la
resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre
que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo
federal, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución
administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la
resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la
fecha en que la conoció.
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución
administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando
la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso,
al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución
administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir
mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de
impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los
agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que no
hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que
se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en
base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se
hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la
notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda
fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la
resolución administrativa combatida.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA
ARTÍCULO
17. Se podrá ampliar la
demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
I. Cuando se
impugne una negativa ficta.
II. Contra el
acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como
su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III. En
los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con
motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer
párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la
demanda.
V. Cuando la
autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en
la presentación de la demanda.
En el escrito de
ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que
se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las
pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas
documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo
del artículo 15 de esta Ley.
Si no se adjuntan
las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá
al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el
promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada
la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los
cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones
VII, VIII y IX del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no
ofrecidas.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO
ARTÍCULO
18. El tercero, dentro de
los treinta días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda,
podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la
demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de
su derecho para intervenir en el asunto.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Deberá adjuntar a
su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione
en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para
los peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del
artículo 15.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
ARTÍCULO 20.- El demandado en su
contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a
que haya lugar.
Tienen que ver con la incompetencia o la falta de personalidad
Se llaman de previo y especial pronunciamiento porque la autoridad debe resolverlos antes de continuar con la integración de la litis
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan
se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha
extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
La excepciones de falta de acción y derecho, las de litis pendencia y las de conexidad de las que ya se habló en clase
III. Se referirá concretamente a cada uno de los
hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos,
expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron,
según sea el caso.
Debe ser expresa la contestación hecho por hecho, no se debe saltar ningún hecho en la contestación
IV. Los argumentos por medio de los cuales se
demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
Son los argumentos lógico jurídico en relación a la legalidad de los actos impugnados a contrario de los del actor que se refieren a la ilegalidad
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el
derecho a indemnización que solicite la actora. Cuando se demande indemnización
VI. Las pruebas que ofrezca.
Relacionadas con la contestación de los hechos y con las excepciones
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o
testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán
los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos
se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
EXCEPCIONES PROCESALES
- 1. Es un medio de defensa alegable únicamente por el demandado, tanto el principal como el reconvencional
- 2. Son defectos de contenido típicamente procesal que no afectan al fondo del asunto debatido.
- 3. Se deja sin juzgar, y por tanto sin efecto de cosa juzgada, el objeto del proceso en el que se alega. Condicionan la admisibilidad de la pretensión formulada, de tal manera que, de no concurrir adecuadamente, el juzgador no podrá proceder al examen de la cuestión debatida, que por tal motivo quedará imprejuzgada
- 4. Deben ser planteadas únicamente en el momento en el que se conteste la demanda y no en un momento posterior, sin perjuicio de las excepciones apreciables de oficio.
III. TIPOS DE EXCEPCIONES PROCESALES
Las excepciones procesales, en cuanto requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado, se corresponden con diferentes tipos de presupuestos procesales, cuyo tratamiento jurídico es diferente.
- 1. Los presupuestos del órgano jurisdiccional:
- a) Falta de jurisdicción
- b) Falta de competencia objetiva
- c) Falta de competencia territorial
- d) Falta de competencia funcional
- e) Sumisión a arbitraje
- 2. Los presupuestos de las partes:
- a) Defectos de capacidad o representación
- b) Litisconsorcio pasivo necesario
- 3. Los presupuestos del objeto procesal:
- a) Indebida acumulación de acciones .
- b) Litispendencia .
- c) Cosa juzgada
- d) Inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía o de la materia
- e) Defecto legal en el modo de proponer la demanda
- f) Reparto indebido .
- g) Caducidad de la instancia
IV. TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES
Sin embargo sí deben de examinarse una serie de cuestiones de naturaleza procesal que son comunes y que permiten configurar el régimen general de las excepciones, con independencia del concreto desarrollo que la Ley
ARTÍCULO 21.- El demandado deberá adjuntar
a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe
para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando
el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito,
el cual deberá ir firmado por el demandado.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el
desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la
contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los
documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran
acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos
de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo
15.
Las autoridades
demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley
de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial
proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las
facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la
Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de
cerrar la instrucción.
ARTÍCULO 22.- En la contestación de la
demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución
impugnada.
En caso de
resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar
la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación
de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la
resolución impugnada.
ARTÍCULO 23.- Cuando haya contradicciones
entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la
autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la
formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o
descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas
contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE
1.- Leer la información
2.- Elaborar 15 preguntas con su respuesta respecto a la información leída (equipos de 4 personas)
3.- Enviar preguntas y respuestas al correo.
Espero se encuentren bien
Saludos afectuosos
Dra. Araceli García Lomelí
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