Facultades de comprobación de la
autoridad fiscal
Objetivos:
Al finalizar la unidad el alumno:
• Identificará las diferentes facultades de comprobación que tiene la
autoridad en materia fiscal.
• Explicará cada uno de los criterios fiscales que dicta la autoridad
y sus efectos jurídicos, así como los actos administrativos y
las resoluciones fiscales.
• Describirá lo dispuesto en la ley sobre el secreto fiscal.
• Distinguirá las diferentes facultades que tiene el Ejecutivo en materia
fiscal.
DERECHO FISCAL
194
UNIDAD 5
Introducción
L
a autoridad fiscal puede comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales de los contribuyentes, siempre y cuando la ley le otorgue
facultades suficientes para ello. En esta unidad estudiaremos la
comprobación de las disposiciones fiscales, las cuales no sólo se reducen a
verificar el pago de las contribuciones, sino también se refieren a la forma en
que las determinó el contribuyente, a su cuantificación o determinación cuando
éste no la haya hecho, así como a la comprobación de la posible comisión de
delitos en materia fiscal, entre otros.
Por su importancia y trascendencia, centraremos nuestra atención en
la visita domiciliaria que la autoridad fiscal le aplica al contribuyente en su
domicilio fiscal. Esta visita está escrupulosamente regulada por la ley y tiene
por objeto revisar su contabilidad, bienes y mercancías, así como a los sujetos
responsables solidarios y terceros que se encuentren relacionados con aquél.
Aunado a esta visita, revisaremos otra función, conocida como "revisión de
gabinete", que la autoridad fiscal realiza fuera de la visita domiciliaria, en la que
se solicitan informes o documentos al contribuyente y a los mismos sujetos
responsables solidarios o terceros relacionados con él, para que al terminar su
revisión emita un oficio de observaciones o de conclusión, todo lo cual forma
parte de la función conocida con el nombre de "revisión de gabinete".
Otro medio de que dispone la autoridad fiscal para comprobar la
autenticidad de los documentos contabilizados y la veracidad de la información
del contribuyente es la "compulsa", relativa a cuando los documentos surten
sus efectos en diversas formas que trascienden en el importe de las
contribuciones pagaderas al fisco federal, se les solicita a los sujetos
responsables solidarios y terceros vinculados con él, o de cualquiera otra fuente,
informes, datos, documentos, con objeto de cotejarlos contra la información
que presenta el contribuyente.
Asimismo, en ocasiones el contribuyente se coloca en alguno de los
supuestos que previene la ley para determinar presuntivamente su utilidad fiscal,
sus ingresos o el valor de los actos y actividades por los que deba pagar
contribuciones.
Tales supuestos son, por lo general, irregularidades en extremo
delicadas y de diferente naturaleza, que inducen a la autoridad a actuar con
base en presunciones, porque denotan el interés del contribuyente de impedir u obstruir la práctica de la visita domiciliaria, lo que hace presumir el ocultamiento
de hechos, o bien, no presentan sus libros de contabilidad o documentos, lo cual
imposibilita la comprobación de sus cifras, o bien, no valúan sus inventarios tal
y como lo dispone la ley, entre otras causas.
Otro aspecto que revisaremos en esta unidad es la asistencia gratuita que
la autoridad, según lo dispone la ley, le ofrece al contribuyente, cuyo objetivo es
mejorar el cumplimiento de sus facultades de comprobación.
Las facultades de comprobación de la autoridad en su aspecto general, y
en lo particular referidas a la visita domiciliaria, la revisión de gabinete y las
compulsas, así como los casos de determinación presuntiva de la utilidad fiscal y
a la asistencia gratuita que debe proporcionarle al contribuyente, son temas centrales
de estudio de esta unidad.
Revisaremos también lo relativo a la presunción de legalidad del acto
administrativo y de las resoluciones que dicte la autoridad; la ley fiscal declara tal
presunción, pero simultáneamente admite la probanza de hechos por parte de la
autoridad cuando el particular impugna lisa y llanamente un acto o resolución
administrativa, lo que demuestra que tal acto o resolución no es inmune frente a
los tribunales.
Se incluirá en esta unidad el estudio del llamado "secreto fiscal", en virtud
de que el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad la lleva a conocer
en forma natural datos, cifras y hechos que son claves para la competitividad y
supervivencia de los contribuyentes, razón por la cual la ley impone a los servidores
públicos designados la obligación de guardar reserva sobre los datos y declaraciones
que conozca, así como los que obtenga de los responsables solidarios y terceros
relacionados con aquél. Sin embargo, al no ser esta reserva absoluta, aprenderás
los casos de excepción en que la autoridad fiscal sí puede, y debe, darlos a
conocer a otras autoridades.
Finalmente, también aprenderás las facultades que le otorga la ley fiscal
al Ejecutivo Federal para que las ejerza en materia de contribuciones a causa de
fenómenos meteorológicos, epidemias, plagas, o para evitar que se afecte una
actividad o región del país o una rama de la actividad económica, o simplemente para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, para lo cual puede
condonar u otorgar exenciones de impuestos, conceder plazos para pago, prórrogas
o pagos en parcialidades, e incluso otorgar subsidios o estímulos fiscales.
5.1.
Facultades de comprobación de la
autoridad fiscal
Figura 5.1.
Esquema de las facultades de la autoridad.
Facultades
de la autoridad
De
comprobación
De determinación
presuntiva
Visita
domiciliaria
Revisión
de gabinete
Compulsas
Resultado fiscal en
régimen simplificado
Remanente distribuible
en personas morales
no contribuyentes
Utilidad fiscal
Ingresos
Entradas
Valor de actos o
actividades y activo
5.1.1. Facultades de comprobación y
determinación de contribuciones omitidas y
créditos fiscales
Para que la autoridad fiscal pueda comprobar que el contribuyente ha
cumplido con sus obligaciones fiscales, es requisito indispensable que esté
facultada expresamente para ello, lo cual corrobora el viejo aforismo jurídico
que sentencia: "La autoridad sólo puede hacer lo que la ley le faculta".
Cabe mencionar que conforme al artículo 6° párrafo tercero del Código
Fiscal de la Federación, corresponde a los contribuyentes, por regla general, la
determinación de las contribuciones a su cargo; por lo que la autoridad fiscal
ejercerá sus facultades de comprobación para verificar, precisamente, si el
contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales. Para tal efecto cuenta
con diversos medios, como la visita domiciliaria
y revisión de gabinete, figuras que estudiaremos
en esta unidad.
El fundamento legal de las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal se encuentra
en lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación, que en sus diversas fracciones
le otorga facultades expresas para ciertos fines.
A continuación se transcriben de este artículo sólo
las partes relativas al requerimiento de exhibición
de la contabilidad y documentos del contribuyente, y a la visita domiciliaria.
"Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes,
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las
disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los
créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las
¿Qué requisito
es indispensable
para que la autoridad
ejerza sus facultades
de comprobación? oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la
contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes
que se les requieran.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."
En la fracción II de este artículo se asigna a la autoridad fiscal facultades
plenas para exigir del contribuyente, de los responsables solidarios y terceros
con él relacionados la exhibición de su contabilidad, documentos e informes
para que sean revisados, bien en el mismo domicilio del contribuyente o en las
oficinas de la autoridad.
También se aprecia que la fracción III le faculta para
practicar visitas a los contribuyentes; su objetivo es al mismo tiempo amplio y
preciso, pues se refiere a revisar la contabilidad, bienes y mercancías del
contribuyente, de los responsables solidarios y terceros relacionados con él, sin
fijar limitación alguna al respecto.
5.1.2. Visita domiciliaria
Esta facultad es, indudablemente, una de las más importantes de que
dispone la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a cargo del contribuyente. El fundamento constitucional
de la visita domiciliaria lo encontramos en el artículo 16 de la Carta Magna y,
particular y reglamentariamente, en la fracción III del artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación. Su normatividad comprende varios artículos que regulan
aspectos como los datos que debe contener la orden de visita, reglas generales
para efectuarla, actas que deben levantarse, obligaciones de los visitados, plazo
máximo para concluirla y conclusión anticipada de la misma, todo lo cual denota
el escrupuloso cuidado que puso el legislador al normar la en todos sus aspectos.
Puesto que el estudio detallado de la visita domiciliaria resultaría demasiado
extenso y bien podría constituir otro libro escolar, a continuación se trata
únicamente los puntos relevantes de los aspectos que la constituyen, excepto
en cuanto a las reglas generales para efectuarla, pues en tal caso el texto legal
se examina íntegramente.
5.2. Proceso general de una visita domiciliaria.
Requisitos de la orden de visita domiciliaria
La práctica de la visita domiciliaria requiere que exista, por principio,
un documento expedido por la autoridad fiscal en el cual se autoriza al personal
oficial a que se presente en el domicilio del contribuyente, le comunique el
Liquidación de diferencias
45 días para pagar o garantizar
Acta final
Última acta parcial
( 20 a 35 días para inconformarse )
( 3 a 5 meses para incobformarse las
partes relacionadas )
Revisión y elaboración de actas
parciales y complementarias
Inicio de la revisión
(entrega de la orden de visita)
Planear y programar auditorías
Requerimiento de información
al contribuyente, a los
responsables solidarios o
terceros objeto de su visita, acredite debidamente su
personalidad, solicite los elementos que requiera
para cumplir su objetivo, y proceda a efectuar
su revisión. Este documento se llama orden de
visita domiciliaria y debe cumplir ciertos
requisitos conforme a la ley para que sea válido.
Procederemos a estudiar lo que dispone el artículo 43 del Código Fiscal
de la Federación, en cuanto a los requisitos que debe contener la orden de visita
domiciliaria. Por ello, a continuación se transcribe íntegramente este artículo:
"En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de
lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las
cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier
tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas
que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta
o separadamente."
Se hace hincapié en que la orden de visita domiciliaria debe contener,
además de los dos requisitos que le son particulares conforme a este artículo,
los que prevé el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, relativos a los
actos administrativos a notificar.
Reglas para la práctica de la visita domiciliaria
El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece las llamadas
reglas para la práctica de la visita domiciliaria.
A continuación se transcribe
íntegramente este artículo para posteriormente hacer un resumen y las
observaciones que correspondan:
Para que una visita domiciliaria
sea válida, debe existir una orden
con determinados requisitos "En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, los responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden
de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse
la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la
orden de visita; si no lo hacen, la visita se iniciará con quien se encuentre en el
lugar visitado.
En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante,
podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás
documentación que integre la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso
de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse
a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el
local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la
orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar
maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores
podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde
deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,
tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestado a
las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con
la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos
bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados
o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán,
haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia
invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él
antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser
testigo; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá
designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados,
los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución
de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades
fiscales que sean competentes para que continúen una visita iniciada por aquéllas
notificando al visitado la sustitución de autoridad y visitadores.
Podrá también
solicitarse practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la
que están practicando."
Con objeto de ordenar las ideas contenidas en el texto legal y procurar
su mejor comprensión, a continuación se hace un resumen comentado de tales
disposiciones, respetando el orden en que se encuentran:
1. El artículo 44 del Código Fiscal
de la Federación establece reglas para
efectuar la visita domiciliaria; a estas reglas
están sujetos tanto la propia autoridad fiscal
como el visitado, los responsables solidarios y
los terceros con él relacionados.
2. Sólo puede practicarse la visita domiciliaria en el lugar o lugares
señalados en la orden de visita.
3. En caso de no encontrarse el visitado, se le dejará citatorio con la
persona que se encuentre en el domicilio, para que el contribuyente espere al
día siguiente a una hora determinada, con objeto de practicar la diligencia.
4. Si en el día y hora determinados no se presenta el interesado en el
domicilio, la diligencia se llevará a cabo con quien se encuentre en el lugar, pero
en tal caso los visitadores pueden relacionar la contabilidad del contribuyente,
la cual incluye sistemas, libros, registros y documentación comprobatoria.
¿Cuáles son
las reglas para practicar
una visita domiciliaria?
5. Si después de recibir el citatorio el contribuyente presenta aviso
de cambio de domicilio fiscal y conserva el domicilio anterior, la visita puede
llevarse a cabo en ambos domicilios, antiguo y nuevo, sin necesidad de expedir
nueva orden o ampliar la existente.
6. Si a juicio de los visitadores existe la posibilidad (la ley emplea el
vocablo "peligro") de que el visitado se ausente o realice maniobras para impedir
el inicio o desarrollo de la diligencia, procederán a realizar el aseguramiento
de la contabilidad.
7. En caso de que los visitadores descubran bienes o mercancías en el
domicilio del visitado, cuyas circunstancias, como captura, tenencia, explotación,
producción, importación o transporte, requieran de autorización previa o
manifestación a la autoridad fiscal, y no cuenten con ella, harán el aseguramiento
de tales bienes y mercancías.
8. Los visitadores deben identificarse al iniciar la visita con quien
atienda la diligencia; además, deben requerirle al visitado el nombramiento
de dos testigos, quienes pueden aceptar o rechazar el cargo, y si esto último
ocurre, no se invalidan los resultados de la visita.
9. Los testigos pueden ser sustituidos en todo momento; si esto ocurre
el visitado debe nombrar dos nuevos testigos, y de no hacerlo o estar impedido,
los visitadores podrán designarlos. La sustitución de testigos tampoco invalida
los resultados de la visita.
10. Para lograr el objetivo de una visita domiciliaria, la autoridad que la
ordenó podrá solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales competentes,
y podrá también solicitarles que practiquen otras visitas relacionadas con la
propia, a fin de comprobar hechos vinculados con la que practiquen.
Reglas para formular actas circunstanciadas sobre los hechos
ocurridos en la visita domiciliaria.
Durante la visita domiciliaria ocurren numerosos hechos de los cuales
es indispensable dejar constancia, y para tal efecto la ley previene el levantamiento
de diversas actas donde se hacen constar los hechos ocurridos, con todos sus
pormenores, así como las personas involucradas, documentos, valores, etc.; es decir, son actas circunstanciadas que describen absolutamente todo cuanto
ocurre en la práctica de la visita domiciliaria.
Las reglas para elaborar estas actas circunstanciadas están contenidas
en lo dispuesto por el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, artículo
cuyo contenido es sumamente extenso y por ello a continuación, a manera de
resumen, se describen las principales reglas sobre dichas actas en la visita
domiciliaria.
En el artículo 46 del Código Fiscal Federal se dispone lo siguiente:
1. De toda visita domiciliaria se
levantará una acta circunstanciada; en ella se
harán constar los hechos u omisiones conocidos
por los visitadores. Los hechos contenidos en
tales actas dan prueba plena sobre la existencia
de los mismos.
2. Cuando dos o más lugares sean visitados en forma simultánea,
se levantarán actas parciales en cada uno; en cada lugar visitado se
requerirá la presencia de dos testigos. Las actas parciales se agregarán al acta
final de la visita.
3. Cuando los visitadores comprueben que ciertos bienes o mercancías
no están registrados en la contabilidad, para efecto de asegurar ésta, podrán
sellar o colocar marcas en la propia contabilidad, documentos, bienes, muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, dejándolos en calidad de depósito
con el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia. Deberán practicar
un inventario, previo al aseguramiento, siempre y cuando no impida la realización
de actividades del visitado.
4. La ley presume que no se impide la realización de actividades del
visitado cuando se asegure la contabilidad y documentos no relacionados con
las operaciones del mes en curso y los dos anteriores. No obstante, si algún
documento asegurado fuere necesario por el visitado para realizar sus
actividades, se le permitirá extraerlo en presencia de los visitadores, quienes
podrán obtener copia del mismo.
De toda visita domiciliaria se
levantarán actas circunstanciadas
5. Cuando se presente algún hecho, omisión o circunstancia de carácter
concreto en el desarrollo de la visita domiciliaria, podrá levantarse acta parcial
o complementaria, misma que deberá cumplir los requisitos de formalidad de
toda acta circunstanciada.
6. Después de que se haya levantado el acta final, no podrán
levantarse actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
7. Si los visitadores conocen hechos u omisiones que pueden entrañar
incumplimiento de disposiciones fiscales del contribuyente o de terceros, los
consignarán en actas circunstanciadas.
8. La última acta parcial que se levante hará constar la anterior
circunstancia. Entre el acta final y la última acta parcial deberán transcurrir 20
días por lo menos, plazo en el que el contribuyente podrá desvirtuar los hechos
u omisiones consignados, o bien, corregir su situación fiscal. Si fueron revisados
dos o más ejercicios o la fracción de uno, el plazo entre ambas actas se amplía
15 días más, pero es preciso que el contribuyente lo solicite, presentando aviso
dentro del plazo inicial de 20 días.
9. Si el contribuyente, antes de levantarse el acta final, no presenta los
documentos, libros o registros, o no señala el lugar en que se encuentren en el
domicilio fiscal, o no indica el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no
prueba que se encuentren en poder de alguna autoridad, en tales casos se
tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas.
10. Otras reglas tienen que ver con dos casos específicos que se
relacionan con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, concretamente referidos a
los artículos 64-A y 65; para estos supuestos el código establece un plazo de
cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta
final, plazo que podrá ampliarse por única vez por dos meses más, siempre
que exista solicitud del contribuyente.
11. Sobre los artículos anteriores, el código establece diversas
disposiciones sobre el acceso del contribuyente a la información confidencial
proporcionada u obtenida de terceros, que afecte su posición competitiva. Tales
disposiciones tienen que ver con la designación de representantes del
contribuyente que tengan acceso a dicha información confidencial, al secreto
que deben guardar, a la prohibición de sustraer o fotocopiar información y a la
sustitución de representantes, entre otras.
12.En caso de resultar imposible para la autoridad fiscal continuar o
concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación en el domicilio del
visitado, podrán levantarse las actas en las oficinas de la propia autoridad, y al
efecto le será notificada previamente esta circunstancia al visitado, excepto que
haya desaparecido del domicilio fiscal.
13. El acta final concluye la visita domiciliaria. Para ello debe estar
presente el visitado o su representante, y no siendo así se les dejará un citatorio
para que se presenten el día siguiente a una hora determinada, y si tampoco
estuvieren, dicha acta final será levantada ante quien estuviera presente en el
lugar visitado, y podrá firmarla cualquiera de los visitadores, el visitado o la
persona con quien se entienda la diligencia. Sin embargo, si el visitado, la persona
con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a la firma del
acta, o se niegan a firmarla o aceptar copia de la misma, tal circunstancia se
asentará en la propia acta final, sin que por ello se afecte su validez y valor
probatorio.
15. Las actas parciales forman parte
integrante del acta final de la visita domiciliaria,
aunque esto no se señale expresamente.
16. Concluida la visita domiciliaria,
para iniciar otra a la misma persona y en el
mismo domicilio fiscal, aun cuando las facultades de comprobación se refieran
al mismo ejercicio y por las mismas contribuciones, se requerirá de una nueva
orden.
Plazo máximo para concluir la visita domiciliaria
Se comprende que la visita que efectúa
la autoridad fiscal en el domicilio del
contribuyente no puede llevarla a cabo en forma
perpetua, sin término, pues en tal supuesto se
atentaría contra la seguridad jurídica del
contribuyente, haciendo de dicha práctica una
revisión interminable y viciada. Por tal motivo, la ley prevé un plazo máximo
para concluirla, y al efecto el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación
establece ese plazo, cuándo puede ampliarse y en qué caso no opera la limitación
temporal:
¿Existe algún plazo
para concluir las visitas
domiciliarias?
Se puede visitar más de una vez a un
mismo contribuyente incluso para
revisarle las mismas contribuciones y los
mismos ejercicios fiscales . "Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle
en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de
los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro
de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a
los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes
dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la
autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o
aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción
XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o cuando la autoridad
aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o
productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales
celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes
del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden
para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada
ley, por lo que en caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades
fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación
sin sujetarse a la limitación antes señalada.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por
periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el
cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera
ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión
y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades
fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente
durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad
cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales
que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los
oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá
prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo
de la fracción IV del artículo 46 de este código.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliar o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las
prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución
definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen
el aviso de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro
de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando
sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
visita o revisión."
Como se hizo antes, a continuación se
hace un breve resumen del texto legal, con la
correspondiente descriptiva de las principales
disposiciones que contiene:
1. El plazo máximo para concluir la visita domiciliaria, como regla
general, es de seis meses, contados a partir del momento en que se notificó al
contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.
2. Tal plazo de seis meses no es aplicable cuando se trate de
contribuyentes respecto de los cuales:
a) la autoridad fiscal o aduanera solicite
información a las mismas autoridades de otro país;
b) cuando compruebe el
cumplimiento de obligaciones en los casos de los artículos 58 fracción XIV,
64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
c) cuando la autoridad haga
la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de
acuerdo con tratados internaciones; d) a los integrantes del sistema financiero;
e) a quienes consoliden para efectos fiscales.
3. En los casos de excepción al término de seis meses que trata el
punto anterior, la ley no fija un plazo determinado para concluir la visita
domiciliaria, pues simplemente establece: "Las autoridades fiscales podrán
continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la
limitación antes mencionada". En todo caso aplicará el término de la caducidad
previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
4. El plazo de seis meses puede
ampliarse hasta en dos ocasiones, por
periodos iguales. La primera prórroga
deberá expedirla para su notificación la
autoridad que ordenó la visita; la segunda, el
superior jerárquico de la autoridad que ordenó
la citada visita.
El plazo de seis meses no aplica
a determinados contribuyentes
Con la interposición de algún
medio de defensa, el plazo
de la visita se suspende.
5. El plazo para concluir la visita domiciliaria, o las prórrogas en
su caso, se suspenden cuando el contribuyente haya interpuesto algún
medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra actos o actividades
que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación; tal suspensión
operará desde que se interpongan los recursos o medios de defensa hasta que
se dicte la resolución firme que les ponga fin.
6. En caso de que la autoridad no levante el acta final de vista o el de
conclusión de la visita en los plazos antes citados, se entenderá concluida en esa
fecha, y tanto la orden como las actuaciones que de ella se derivaron quedarán
sin efectos. Tal disposición debe entenderse como la sanción que impone la ley
a la negligencia de la autoridad, cuando ésta descuida los plazos de terminación
y no elabora las correspondientes actas.
Cabe precisar que el artículo 46-A, vigente desde 1995, ha tenido diversas
modificaciones en su contenido, tal es el caso de su texto original, que preveía como
plazo para concluir las visitas nueve meses, a diferencia de los seis meses que en la
actualidad rigen; por lo que se recomienda analizar las reformas que cada año
regulan la materia fiscal, con el propósito de permanecer debidamente actualizado.
Conclusión anticipada de la visita domiciliaria
Un caso puede presentarse para que la visita
domiciliaria termine anticipadamente: cuando el
contribuyente manifiesta a la autoridad su deseo
de optar por presentar sus estados financieros
dictaminados por un contador público; sin
embargo, tal deseo y opción no son definitivos,
puesto que la autoridad dispone de facultad
discrecional para concluirla anticipadamente o no.
El fundamento legal de la conclusión anticipada de la visita domiciliaria
se encuentra en lo dispuesto en el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación,
y que se transcribe íntegramente a continuación:
"Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando
discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir
anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que haya ordenado, cuando
¿Es lo mismo
la conclusión en seis
meses que la
conclusión anticipada
de una visita
domiciliaria? el visitado hubiere presentado, dentro del plazo a que se refiere el párrafo
quinto del artículo 32-A de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados
financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de
contribuciones que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo
cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos
de conformidad con el reglamento de este código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior
se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."
A continuación se hace un breve resumen de este artículo puntualizando
los aspectos relevantes, con sus respectivos comentarios y explicaciones:
1. La conclusión anticipada de la visita domiciliaria es facultad
discrecional de la autoridad fiscal; a su juicio, y apreciando las circunstancias que
tuvo para ordenarla, podrá darla por concluida en forma anticipada, pero para ello
será necesario que el contribuyente haya presentado a la autoridad su aviso de
deseo y opción. Cabe mencionar que aun cuando el contribuyente pudo presentar
en tiempo y forma su aviso, y éste haya surtido efectos, la autoridad fiscal no
está obligada a ordenar la conclusión anticipada, pues si a su juicio y por las
circunstancias del caso considera que debe continuarla, así lo hará , sin que al
contribuyente le asista derecho alguno a inconformarse.
2. En caso de ordenar la autoridad fiscal la conclusión anticipada de la
visita domiciliaria, deber levantar acta en la que señale la razón de tal hecho.
5.1.3. Revisión de gabinete
La autoridad ejerce sus facultades de comprobación para verificar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y es
así que para ciertos grupos con determinadas características, nivel de ingresos,
actividades o giros, etc., ha diseñado instrumentos de revisión fiscal
especializados, los cuales están orientados a obtener resultados concretos y a
corto plazo mediante la aplicación de procedimientos de revisión simplificados,
ágiles, desprovistos de formalidades excesivas.
FIgura 5.3. Proceso general de una revisión de gabinete.
Requerimiento de información
al contribuyente, responsable
solidario o terceros
Planear y programar revisiones
Inicio de la revisión
(entrega de la solicitud u orden
de revisión )
Revisión de los documentos,
informes, datos y contabilidad
Existen observaciones,
hechos u omisiones
Elaboración de oficios de
observaciones (20 a 35 días
para inconformarse )
Liquidación de diferencias
45 días para pagar o garantizar
NO
Conclusión de
la revisión
de gabinete Uno de estos procedimientos consiste en la petición de informes y datos
al contribuyente y a terceros que habrán de ser cruzados con los datos de la
contabilidad y documentos obtenidos.
A la solicitud de informes, datos, revisión de la contabilidad y documentos
del contribuyente que realiza la autoridad fiscal en sus instalaciones, fuera de
la visita domiciliaria, se le conoce con el nombre de revisión de gabinete,
porque la efectúa la autoridad en sus propias oficinas, sobre las mesas de trabajo
de sus auditores.
Para examinar el texto legal, cabe hacer un resumen de las disposiciones
que manda y por lo que redactará los comentarios y observaciones que
convengan, se transcribe a continuación el artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación, que es el fundamento legal de la revisión de gabinete:
"Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos o documentos o pidan la presentación
de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de
comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro
Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto,
tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación
o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar
donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va
dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona
que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario,
tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente
para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se
encuentre en el domicilio señalado en la misma.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe
proporcionar los informes o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser
proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su
representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos,
documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones,
en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que
se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales
del contribuyente o responsable solidario.
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora
comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la
conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el
lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable
solidario contará con un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente a
aquel en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados
en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se
trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo
por 15 días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del
plazo inicial de 20 días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el
oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
la documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este
artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se
refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tendrán
acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros
independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere
dicha fracción.
VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados
en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el
contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de
corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad
revisora.
IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal
conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones
consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las
contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con
lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha
fracción."
Del texto legal transcrito se desprenden las siguientes anotaciones y
observaciones:
1. Los objetivos de la revisión de
gabinete son solicitar al contribuyente,
responsables solidarios y terceros con él
relacionados, informes y datos o la
presentación de su contabilidad o parte de ella,
para determinar el posible incumplimiento de
obligaciones fiscales.
2. La mencionada solicitud debe notificarse al contribuyente en su
domicilio fiscal, pero tratándose de una persona física también podrá notificarse
en su casa habitación o en el lugar en que se encuentre. Es de notar la fuerza de
esta disposición que autoriza a notificar la solicitud a una persona física más
allá de su domicilio fiscal, también en su casa habitación, y a falta de ésta, en el
lugar en que se encuentre.
3. Si al presentarse el notificador no se encuentra el contribuyente o
su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en dicho
domicilio para que lo esperen el día siguiente a hora determinada; en caso de
no presentarse, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio
señalado.
4. En la misma solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual
deban presentarse los documentos o informes, mismos que deben ser
proporcionados por la persona a quien se dirigió o por su representante legal.
En la revisión de gabinete,
la autoridad no se constituye en el
domicilio fiscal
Nótese que la presentación de documentos o informes no puede hacerla cualquier
persona, pues la ley precisa que deben ser la persona a quien se dirigió la
solicitud o su representante.
5. Luego de la revisión y como resultado de la misma, la autoridad
elaborará un oficio de observaciones, en el que se harán constar —en forma
circunstanciada— los hechos y omisiones que entrañen incumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente.
6. El oficio de observaciones se notificará al contribuyente o
representante legal de la misma forma como se notificó la solicitud inicial, tal
como se describe en los incisos 2 y 3 anteriores.
7. El contribuyente o responsable solidario dispondrá de un plazo de
20 días, contados a partir del siguiente cuando se notificó el oficio de
observaciones, para presentar documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos y omisiones que constan en el oficio de observaciones, o bien,
pueden optar por corregir su situación fiscal.
8. Si la revisión de gabinete abarcó más de un ejercicio fiscal o fracción
de éste, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que se presente el aviso
dentro del término inicial de 20 días. Este plazo es independiente al plazo máximo
y ampliaciones para concluir la visita domiciliaria, conforme al artículo 46-A, lo
cual corrobora la independencia de ambas diligencias.
9. Si dentro del plazo señalado no se desvirtúan los hechos y omisiones
consignados en el oficio de observaciones, mediante documentación
comprobatoria se tendrán por consentidos por el contribuyente o responsable
solidario.
10. Si el contribuyente opta por corregir su situación fiscal de las
contribuciones revisadas, dentro del plazo para desvirtuar hechos y omisiones,
presentará la forma de corrección fiscal y proporcionará copia de ésta a
la autoridad revisora.
11. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal
ni desvirtúe los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, entonces la autoridad emitirá una resolución que determine contribuciones
omitidas, la cual le notificará en la misma forma y requisitos que aplican a la
solicitud inicial y al oficio de observaciones, conforme a los puntos 2 y 3
anteriores.
12. Cuando la revisión se refiera a lo dispuesto en los artículos 64-A y
65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo probatorio es de tres meses,
pudiendo ampliarse una sola vez por dos meses más, a solicitud del contribuyente.
Este directamente o los representantes que designe serán quienes tengan acceso
a la información confidencial de terceros, sujetándose a los términos y
responsabilidades que establece el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación.
13. No habiendo observaciones, la autoridad fiscal también deberá
elaborar un oficio de conclusión de la revisión de gabinete, haciéndola del
conocimiento del contribuyente o de su representante legal.
14. Al igual que la visita domiciliaria, la autoridad fiscal deberá concluir
la revisión de gabinete en un plazo máximo de seis meses, con la posibilidad de
ampliarlo por periodos iguales hasta por dos ocasiones, con las modalidades y
reglas aplicables para la visita domiciliaria, previstas en el artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación.
5.1.4. Compulsas
Una de las formas en que se manifiestan
las facultades de comprobación de la autoridad
fiscal es en la aplicación de un método práctico
de revisión y prueba de los informes y
documentos que exhiben los contribuyentes,
consistente en cotejarlos contra los informes
y documentos que obtiene de otras fuentes,
principalmente de terceros. A este método
de revisión se le conoce con el nombre de
compulsa.
La compulsa es un método de
comprobación de la autoridad que
consiste en cotejar documentos e
informes del contribuyente contra los que
exhiben los terceros.
La compulsa significa literalmente comparación
o cotejo, y por ello en materia fiscal es un método
indirecto de revisión usado con frecuencia por la
autoridad, cuyo objetivo fundamental es obtener
certeza sobre la veracidad de la información y
la autenticidad de los documentos que exhibe el
auditado, razones por las cuales constituye una
herramienta valiosa para la autoridad revisora en
la comprobación de los ingresos, actos, actividades o activos por los cuales el
auditado está obligado al pago de contribuciones.
En diversos artículos del Código Fiscal de la Federación se encuentra
implícito este método indirecto de revisión y prueba, siempre referido al ejercicio
de facultades de comprobación de la autoridad, y así, a manera de ejemplos, a
continuación se transcribe algún artículo o se citan algunas fracciones o párrafos
de diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, en los que la compulsa
es el método fundamental de comprobación empleado por la autoridad.
Artículo 62:
"Para comprobar los ingresos, las entradas, así como el valor de los
actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán,
salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros
relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por
éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación
o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación
de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de
sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón
social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se
comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre
o en ese domicilio.
¿Qué es la compulsa
en materia fiscal y
cuál es su objetivo
fundamental?
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente, o
por su cuenta, por persona interpósita o ficticia."
En el artículo citado se precisa cómo
la autoridad fiscal puede comprobar los
ingresos, las entradas, y el valor de los actos y
actividades de un contribuyente a través de la
información que obtiene de terceros
relacionados con él, y al mismo tiempo establece las presunciones concretas
para que al producirse ciertos actos, éstos sean jurídicamente válidos. Es de
notar que en esos supuestos el auditado no tiene registradas en su contabilidad
ciertas operaciones o carece de documentos relativos a ellas, o los oculta, cuando
el tercero en cambio sí ha contabilizado esas operaciones y exhibe los documentos
probatorios, lo cual hace presumir que el primero omite registros contables u
oculta documentos por alguna causa.
Habiendo registros de contabilidad,
documentos o informes de terceros pero no
existiendo estos mismos por parte del auditado,
sea por omisión, dolo o por cualquier otra
causa, surgen entonces las presunciones de ley,
puesto que el tercero que tiene relación de
negocios con el contribuyente demuestra que
determinadas operaciones efectivamente se
realizaron, por ejemplo, que existieron entregas
de mercancías en bodegas o sucursales del contribuyente, o que se efectuaron
cobros o pagos por cuenta de él en forma directa o por medio de personas
ficticias o interpósitas, todo lo cual hace presumir, válidamente, que las
operaciones omitidas sí las realizó el contribuyente auditado.
Es de hacer notar que las presunciones
de ley no son categóricas o incompatibles, sino
por el contrario, se trata de presunciones
sujetas a prueba, y por lo mismo pertenecen a
la categoría jurídica juris tantum, toda vez que
el auditado puede desvirtuarlas mediante el
empleo de algún medio probatorio que sea
idóneo para ello.
¿Por qué la ley
establece presunciones
cuando el tercero
acredita haber
realizado operaciones
con el auditado?
La autoridad puede presumir operaciones
del contribuyente mediante la compulsa
Las presunciones admiten
prueba en contrario.
Otro ejemplo donde la compulsa es método de revisión y prueba
empleado por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, es el
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 51 del Código Fiscal de la
Federación, relativo a la facultad que tiene para determinar contribuciones
omitidas mediante resolución, y al efecto se transcribe sólo el segundo párrafo
de este artículo:
"Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de
un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación
a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella
actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar
documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro
de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48".
La compulsa no sólo es idónea como método de investigación y prueba,
constituye también un procedimiento de ley para determinar presuntivamente
el importe de la utilidad fiscal de un contribuyente, el valor de los ingresos
brutos y las entradas, así como el valor de los actos, actividades o activos por
los que deban pagarse contribuciones.
Esta disposición se encuentra en el artículo 56 fracción III del Código
Fiscal de la Federación, cuyo texto legal es:
"III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud
de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el
contribuyente."
.5. Determinación presuntiva de la utilidad fiscal
Cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobación dentro de
una visita domiciliaria, en algunos casos suele ocurrir que el contribuyente
visitado manifieste cierta agresividad, se oponga u obstaculice la visita, o bien,
la acepte pero no exhiba su contabilidad o documentación comprobatoria, o no
acredite haber presentado la declaración del ejercicio de cualquier contribución
u otras causas que la ley previene en detalle, por lo cual ese contribuyente se ubica en posición de determinársele presuntivamente el monto de sus
obligaciones fiscales incumplidas.
Antes de iniciar el estudio de lo que dispone la ley sobre este asunto,
conviene explicar el significado de los vocablos determinar y presunción, puesto
que se encuentran íntimamente vinculados en la locución determinación
presuntiva y sus significados, por tanto, deben precisarse con claridad para
comprender cabalmente la expresión en su conjunto.
La palabra "determinar" significa,
literalmente, precisar los términos de una cosa,
fijarla. La palabra "presunción" es un vocablo
que proviene del latín praesumtio, que consiste
en la acción y efecto de conjeturar o sospechar,
y jurídicamente significa que tanto la ley como
el juzgador deduzcan consecuencias a partir
de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro hecho desconocido.
Con
los elementos anteriores puede expresarse lo siguiente:
La determinación presuntiva de la utilidad fiscal consiste en
cuantificar, con base en presunciones legales la cantidad de utilidad que, para
fines fiscales, obtuvo un contribuyente en un periodo determinado, toda vez que
incurrió en alguna o algunas de las causales de determinación presuntiva
establecidas en la ley.
Causas de determinación presuntiva
Las causas para la determinación presuntiva se encuentran en lo dispuesto
por el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, y al efecto, a continuación
se transcribe íntegramente el texto legal y se presenta al finalizar un resumen
detallado de las disposiciones legales, haciendo los comentarios y observaciones
que convengan, según el caso:
"Las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente la utilidad fiscal
de los contribuyentes, el resultado fiscal en el
régimen simplificado o el remanente
distribuible de las personas que tributan
¿Qué significan
jurídicamente los
vocablos "presunción" y
"determinación"?
La determinación presuntiva se hace con
base en presunciones, puesto que el
contribuyente incurrió en alguna de las
causas que para ese efecto señala la ley conforme al título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sus ingresos,
entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por lo que deban pagar
contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración
del ejercicio de cualquier contribución hasta que se inicie el ejercicio de dichas
facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que
venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto
en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o
no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como
alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el
ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar
en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos
de los del costo, siempre que en ambos casos el importe exceda del
3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o
no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las
disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación los equipos y sistemas electrónicos de
registro fiscal que hubiere autorizado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron
instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que
imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar."
Del texto legal se desprenden complejas disposiciones de diversa
naturaleza; para facilitar su estudio y comprensión, se ofrece a continuación el
siguiente resumen y comentarios:
1. Es claro que este artículo tiene que
ver con causales para realizar la determinación
presuntiva; son hechos fácticos, de naturaleza
diversa, en los que incurre un contribuyente y
lo colocan en posición de que la autoridad le
practique la determinación presuntiva.
2. La ley establece diversas especies
de determinación presuntiva:
a) De la utilidad fiscal de los contribuyentes que tributan bajo el régimen
normal o el régimen simplificado de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
b Del remanente distribuible de las personas no contribuyentes,
conforme al título III de la misma ley.
c) Del valor de los ingresos y las entradas.
d) Del valor de los actos, actividades o activos por los que se deba
pagar contribuciones.
3. Conforme a la fracción I, son causas para hacer la determinación
presuntiva a un contribuyente:
a) Su oposición u obstáculo a la práctica de la visita.
b) El que no exhiba la declaración del ejercicio de cualquier contribución,
pero deberá transcurrir un periodo mayor a un mes, contado a partir
de la fecha en que venció el plazo para presentarla, excepto que se
trate de aportaciones de seguridad social.
Es de notar que las conductas negativas del contribuyente, como
oponerse u obstaculizar la acción, hacen presumir que oculta algo, de ahí la
gravedad de la causa en que incurre y el tratamiento radical que dispone el
legislador.
¿Cuáles son las diversas
especies de
determinación
presuntiva que
establece la ley?
4. Conforme a la fracción II, otras causas de determinación presuntiva son:
a) Que el contribuyente no presente los libros y registros de contabilidad.
b) Que carezca de documentación comprobatoria por más de 3% de
cualquiera de los conceptos declarados.
c) Que no proporcione los informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
5. Según la fracción III, también son causas de
determinación presuntiva diversas irregularidades
en la contabilidad del contribuyente en cuanto al
registro de operaciones efectivamente realizadas,
la alteración del costo, la valuación del inventario
o el registro de operaciones ficticias; a
continuación, de todo ello, se presenta el siguiente
análisis:
a) Omisiones en el registro de operaciones efectivamente realizadas,
incluidos ingresos y costos.
b) Alteración del costo en más del 3% de lo declarado en el ejercicio.
c) Registro de operaciones inexistentes de gastos, compras o servicios
que no fueron realizados o recibidos.
d) Omisión o alteración del registro del inventario de mercancías, o
registro de existencias a precios distintos del de costo, pero en ambos
casos el importe de la omisión o alteración, o del registro en su
caso, debe ser mayor a 3% del costo de los inventarios.
6. La fracción IV establece como causa concreta de determinación
presuntiva que el contribuyente incumpla con lo dispuesto por la ley sobre el
control y valuación de los inventarios.
7. La fracción V señala otra causa concreta de determinación
presuntiva que consiste en la deficiente o nula operación de los equipos y
sistemas electrónicos de registro fiscal, causada intencionalmente por el
contribuyente, sea porque no los opera, o porque los destruye, o los altera, o
impide que cumplan con el propósito para el cual se instalaron.
Todos estos
En el registro de operaciones
inexistentes no procede tolerancia
del 3% hechos revelan en forma clara que el visitado no desea ningún control sobre
sus operaciones, y en tal virtud realiza las maniobras necesarias para impedir
que se obtengan los resultados esperados de esos equipos y sistemas
electrónicos.
8. Finalmente, la fracción VI establece
una causa sui generis de determinación
presuntiva: "Que se adviertan otras
irregularidades en la contabilidad que
imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones". Esta causal es por completo
ambigua porque no señala en qué consisten
concretamente esas "otras irregularidades",
sobre qué aspectos versan o en qué momento
imposibilitan el conocimiento de las
operaciones, por lo cual queda al arbitrio del
visitador señalarlas. En tal virtud, y toda vez que la fracción VI agravia los
derechos jurídicos del visitado, se considera que es recurrible ante la propia
autoridad que dicte la resolución, o bien, impugnarla en juicio ante el Tribunal
Fiscal de la Federación, y aun ante los
tribunales federales, en materia de amparo.
9. Finalmente, en el último párrafo de
este artículo se señala que la determinación
presuntiva por cualquiera de las causas
antes citadas, es independiente de las
sanciones a que haya lugar. Este párrafo es
aclaratorio y resulta muy conveniente, puesto
que alguien podría suponer —por ignorancia o
error— que el contenido del artículo y la actuación severa o radical de la
autoridad constituyen sanciones por sí mismas, pero esto es falso, pues no
existe disposición alguna que señale pena o represión, elementos indispensables
de toda sanción. El título IV del Código Fiscal de la Federación regula
exclusivamente lo relativo a las infracciones y delitos en materia fiscal, y ahí se
encuentran las sanciones correspondientes a diversas infracciones en esta
materia, como son irregularidades en la contabilidad, errores aritméticos,
obligación de declarar y pagar, etcétera.
¿Qué es lo relevante
de la causal "otras
irregularidades en
la contabilidad"
para realizar la
determinación
presuntiva?
¿La determinación
presuntiva es una
sanción en sí misma o
las sanciones son
independientes a ella? Procedimientos para efectuar la determinación presuntiva
Después de que el contribuyente se ha ubicado en cualquiera de las
causas de determinación presuntiva, procede a continuación efectuarla en la
práctica, es decir, llevarla a cabo, y para tal efecto deben existir previamente
las bases necesarias para normar los actos de la autoridad en la concreción del
proceso.
El artículo 56 del Código Fiscal de la Federación establece los
procedimientos a emplear para efectuar la determinación presuntiva, y para tal
efecto se transcribe el texto del citado artículo y al final se hace un resumen
comentado de las disposiciones procedimentales que contiene:
"Para los efectos de la determinación presuntiva
a que se refiere el artículo anterior, las autoridades
fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes, sus entradas, el valor de los
actos, actividades o activos sobre los que proceda
el pago de contribuciones para el ejercicio de
que se trate, indistintamente con cualquiera de
los siguientes procedimientos:"
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del
ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de
cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de
las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el
contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de
cualquier otra clase."
Los procedimientos para efectuar
la determinación presuntiva son
métodos de trabajo establecidos
en la ley que la autoridad fiscal puede
emplear indistintamente .
Conforme a lo dispuesto en la ley puede
observarse claramente que, a diferencia del
artículo anterior en el que se establecen las
causales para la determinación presuntiva, en
éste se fijan los procedimientos o métodos de
trabajo que ha de emplear la autoridad fiscal
para llevarla a cabo, y en consecuencia se
ofrece a continuación el siguiente resumen y
comentarios:
1. Para realizar la determinación presuntiva la autoridad puede
emplear cualquiera de los procedimientos que se establecen en este artículo;
la palabra "indistintamente" expresa que puede utilizar cualquiera de ellos, a su
elección o necesidades, sea en forma aislada o combinada.
2. En la fracción I se señala que el primer método a emplear es con base en
los datos de la contabilidad del contribuyente. Esta disposición resulta lógica,
puesto que en los libros y registros contables se encuentra la información necesaria
para conocer todas las operaciones que realizó, de lo que resulta ser el mejor y más
completo procedimiento para la determinación presuntiva.
3. En la fracción II se dispone que la autoridad se basará en los datos
contenidos en las declaraciones de cualquier contribución, del ejercicio o
de otro, con sus respectivas modificaciones, si es que la autoridad ejerció sus
facultades de comprobación. Puesto que las declaraciones se elaboran a partir
de los datos de la contabilidad, resulta también lógica esta disposición, aunque
desde luego se comprende que no es tan completa como la anterior.
4. En la fracción III se establece que otro procedimiento es el basado
en la información que proporcionen los terceros que tuvieron relación de
negocios con el auditado. Este punto ya se trató al estudiar el tema de la
compulsa, y se señaló que ésta constituye un método práctico de investigación
y prueba, pero es también un procedimiento de ley para efectuar la determinación
presuntiva a un contribuyente. Cuando la autoridad coteja lo que exhibe el
auditado contra la contabilidad o informes de terceros, y resulta que éstos
aportan datos o documentos que no coinciden o que no exhibe el primero,
entonces se justifica que la autoridad lo considere como un procedimiento válido
para efectuar la determinación presuntiva.
¿Cuál es la diferencia
fundamental entre
las causales
de determinación
presuntiva y los
procedimientos para
efectuarla?
5. En la fracción IV de este artículo se menciona como procedimiento
"otra información obtenida por las autoridades en el ejercicio de sus facultades
de comprobación". Esto es una facultad amplísima cuyos extremos sólo tienen
por límite que la información se obtenga precisamente en ejercicio de sus
facultades de comprobación, nunca fuera de ellas.
6. La fracción V se refiere a la calidad de los métodos que puede utilizar
la autoridad; reconoce que puede emplear cualquier medio indirecto de
investigación económica o de cualquier otra clase, lo cual lo convierte en un
procedimiento igualmente amplio que hace que resulte prácticamente ocioso el
detalle procedimental tratado con anterioridad.
Finalmente, resulta importante mencionar que además de los supuestos
previstos en los artículos 55 y 56 ya estudiados, existen otras disposiciones en
materia de determinación presuntiva. Tal es el caso de las facultades de la
autoridad para determinar presuntivamente las contribuciones no retenidas en
términos del artículo 57 del Código Federal; o la referida en el artículo 60 del
citado código, que regula el procedimiento, para determinar presuntivamente el
valor de enajenación de bienes adquiridos no registrados en contabilidad; o
bien, las facultades del artículo 59 para comprobar ingresos, actos o actividades
o activos, con base en presunciones de documentos, operaciones realizadas
por el contribuyente o personal a su servicio, entre otras. Figuras presuntivas
(artículos 57, 60 y 59) que por no ser materia del presente libro, no se procederá
a su estudio correspondiente.
5.1.6. Asistencia gratuita al contribuyente
Si bien los particulares deben cumplir con sus obligaciones fiscales,
muchas de éstas provienen de disposiciones legislativas de difícil comprensión,
puesto que se trata de ordenamientos abstractos, tecnificados, con un
vocabulario propio de especialistas, una verdadera madeja normativa cuyo
resultado es, en la mayoría de los casos, que el obligado deba consultar
especialistas para que lo orienten o hagan lo necesario para cumplir con sus
obligaciones fiscales.
Éste es el panorama general cotidiano de la mayoría de los
contribuyentes en México, pero en tales condiciones resulta que cumplir con la
obligación fiscal es para el ciudadano común una actividad compleja y penosa,
y aunada al contenido sustantivo de la obligación que es el pago, la hacen aún
mas desalentadora y susceptible de evadirla. Éste no es un panorama deseable
para una sociedad como la mexicana, que cuenta con un Estado joven, vigoroso
y urgido de crecimiento económico y social, y que requiere captar cada vez
mayor cantidad de recursos para cumplir con sus finalidades.
Por las razones expuestas, la autoridad ha creado normas jurídicas que
facilitan al contribuyente informarse y cumplir con sus obligaciones fiscales,
aunque tales normas han sido orientadas la ley en principio para ser entendidas
como atributos u obligaciones de la autoridad, más que como derechos al servicio
del contribuyente.
Sin embargo, lo cierto es que esas disposiciones existen para
beneficio del contribuyente, hecho que se desprende de la lectura del contenido
del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación ya estudiado.
Ejercicio 1
1. Para que la autoridad fiscal pueda comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales y determinar créditos omitidos por los contribuyentes
es indispensable:
a ) Que disponga de recursos humanos suficientes.
b ) Que haya programado auditorías selectivas.
c ) Que reciba denuncias fundadas para revisar las operaciones
de ciertos contribuyentes.
d ) Que la ley le confiera facultades de comprobación expresas
y suficientes.
2. La visita domiciliaria es una importante facultad de la autoridad para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; señala
cinco reglas para practicarla:
1a. _____________________________________________
2a. _____________________________________________
3a. _______________________________________________
4a. ______________________________________________
5a. _______________________________________________
3. La revisión de gabinete se caracteriza porque la autoridad la efectúa
en sus oficinas, y además porque:
a) Se realiza dentro de la visita domiciliaria.
b) Se realiza fuera de la visita domiciliaria.
c) En ambas situaciones anteriores, dependiendo del contribuyente
a quien audite.
d) En ambas situaciones anteriores, dependiendo del asunto que
audite.
4. La compulsa es un método práctico de revisión que consiste en:
a) Comprobar los informes y documentos de la autoridad.
b) Cotejar los informes y documentos con los responsables
solidarios.
c) Comprobar el pago de contribuciones de terceros.
d) Comparar la contabilidad, informes y documentos del auditado
contra los que presenten los terceros y los responsables solidarios.
5. La determinación presuntiva tiene que ver con causales previstas en
el artículo:
a) 56 del Código Fiscal de la Federación.
b) 42, fracción III del CFF.
c) 31 fracción IV.
d) 55 del CFF.
6. La determinación presuntiva tiene múltiples causas de diversa
naturaleza; señala tres de ellas:
1. ___________________________________________________
2. _______________________________________________
3. ____________________________________________________
7. Tomar los datos contenidos en la declaración de cualquier declaración
del ejercicio revisado o de cualquier otro ejercicio es:
a) Causa para la determinación presuntiva.
b) Procedimiento o método para efectuar la determinación
presuntiva.
c) Causa para ordenar una visita domiciliaria.
d) Causa para la revisión de gabinete.
5.2. Criterios fiscales de los actos administrativos
y resoluciones que dicte la autoridad
5.2.1. Criterios fiscales y sus efectos jurídicos
Con frecuencia el titular de una dependencia estatal o los titulares de
órganos pertenecientes a la misma, ante la posibilidad de que un aspecto jurídico
pudiera ser apreciado de manera equivocada por los particulares y, sobre todo,
ante la necesidad de adoptar internamente y frente a éstos una línea de
razonamiento homogénea sobre la aplicación de las disposiciones legales, emiten
periódicamente los llamados criterios que son, en esencia:
El juicio adoptado por los órganos superiores de una dependencia del Estado,
sobre la aplicación que debe dárseles a determinadas disposiciones legales.
Es característico de los criterios que su finalidad y circulación son
exclusivamente para fines internos de la dependencia, es decir, no tienen
propósitos metaorgánicos, puesto que sólo buscan homogenizar el juicio o razonamiento de los funcionarios superiores
y del personal subordinado sobre la forma
de aplicación de las disposiciones legales.
En materia fiscal la ley ha previsto esta figura
jurídica, pues los criterios emitidos por los
funcionarios fiscales llegan en ocasiones a
producir efectos jurídicos, siempre y cuando se
haya cumplido el supuesto legal.
El fundamento jurídico de los criterios de
aplicación fiscal se encuentra en lo dispuesto
por el artículo 35 del Código Fiscal de la
Federación, y al efecto, a continuación se
transcribe este artículo y posteriormente se
presentan los comentarios que corresponden.
"Los funcionarios fiscales facultados
debidamente podrán dar a conocer a las diversas
dependencias el criterio que deberán seguir en
cuanto a la aplicación de las disposiciones
fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para
los particulares y únicamente derivarán derechos
de los mismos cuando se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación".
• En primer lugar, puede observarse que los criterios fiscales sólo pueden
emitirlos los funcionarios que estén facultados legalmente; por lo general son
quienes ocupan cargos superiores en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o en cualquiera de sus direcciones, y tales criterios se distribuyen a todas las
oficinas que dicha dependencia tenga instaladas en el territorio nacional.
• En segundo lugar, también puede observarse que en ningún caso los
criterios generan obligaciones para los particulares. Por tanto, no son ley ni
reglamento; tampoco establecen disposiciones a manera de ley que llegaran a
crear obligaciones o cargas a los particulares susceptibles de sancionarlas o
exigir su cumplimiento en la vía de apremio.
• En tercer lugar, la ley dispone que crean derechos a los particulares
cuando son publicados en el Diario Oficial de la Federación. A diferencia
¿Cuáles son las causas
por las que se emiten
los criterios
administrativos?
Los criterios fiscales
circulan internamente
en las dependencias y no pueden
establecer gravámenes
a los particulares
Los criterios fiscales contienen
el juicio de los funcionarios facultados
sobre aspectos relativos
a la aplicación de la ley del punto anterior, en que nunca pueden crear obligaciones, sí en cambio pueden
crear derechos para los particulares, y éstos pueden invocarlos a su favor en
todo procedimiento o juicio administrativo del que formen parte, pero en tal caso
es preciso que hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación.
5.2.2. Presunción de legalidad de los actos
administrativos y resoluciones que dicte la autoridad
El derecho administrativo estudia el acto administrativo y sus
características principales.
Doctrinariamente, para que un acto administrativo sea plenamente eficaz
debe reunir elementos de validez y eficacia. Uno de los caracteres que le otorga
fuerza obligatoria al acto administrativo es la presunción de legalidad, pues
para crearlo la autoridad debe circunscribirse estrictamente a lo que dispone la
ley, y así de nueva cuenta se reitera el viejo apotegma jurídico convertido en
tesis jurisprudencial que sentencia: "Las autoridades sólo pueden hacer lo que la
ley les permite".
Además, la presunción de legalidad del acto administrativo se basa también
en que la actividad de los órganos del Estado sólo persigue fines orientados a la
obtención del bien común, esto es, satisfacer
las necesidades colectivas conforme a la ley.
El doctor Andrés Serra Rojas menciona
al tratadista Marienhoff1
quien hace derivar
consecuencias trascendentes de la presunción
de legitimidad del acto administrativo. A
continuación se mencionan algunas de ellas:
"1. En mérito a tal presunción, no es necesario que la legitimidad de
dichos actos sea declarada por la autoridad judicial.
2. También con base en la expresada presunción, la nulidad de los
actos administrativos no puede declararse de oficio por los jueces.
¿Qué razones existen
para admitir la
presunción de legalidad
del acto administrativo?
1
Andrés Serra Rojas, Derecho administrativo, p. 297. 3. Quien pretenda la nulidad de un acto administrativo debe alegar o
probar lo pertinente."
En materia fiscal todo lo expuesto antes tiene plena validez. El fundamento
jurídico de la presunción de legalidad de los actos dictados por la autoridad
fiscal se encuentra en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación, y para tal fin, a continuación se transcribe el texto legal:
"Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deben probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos que la negativa implique la afirmación
de otro hecho."
Se puede observar lo acertado de la expresión
contenida en los primeros renglones de este
párrafo, sin embargo, la presunción no es
absoluta o definitiva puesto que aclara que si el
afectado niega los hechos que motivaron los
actos o resoluciones dictados, lisa y llanamente, es decir, sin explicaciones,
entonces la autoridad está obligada a probarlos. De esto se desprende que la
presunción de legalidad del acto administrativo no es una regla absoluta en la
legislación fiscal ni tampoco inmuniza al acto administrativo frente a los tribunales.
La excepción a la obligación de probanza a cargo de la autoridad sólo
existe cuando el afectado niega lisa y llanamente los hechos, pero su negativa
implica la afirmación de otro hecho.
Ejercicio 2
1. Los criterios fiscales son, esencialmente:
a) La opinión de los jefes de oficinas privadas.
La presunción de legalidad de los actos
administrativos y resoluciones que dicta
la autoridad es absoluta, pues debe
probarlos cuando el afectado los niegue
lisa y llanamente.
b) La opinión de funcionarios públicos de bajo rango sobre aspectos
operativos o de servicio.
c) El juicio de los jefes de oficinas particulares sobre aspectos
económicos o financieros.
d) El juicio de los órganos superiores de una dependencia sobre el
criterio de aplicación de las disposiciones fiscales.
2. Al emitirse criterios fiscales, los particulares:
a) Pueden adquirir obligaciones.
b) No adquieren obligaciones.
c) En ciertos casos, sí llegan a adquirir nuevas obligaciones por
disposición de la ley.
d) Adquieren obligaciones, cuando se publican en el Diario Oficial
de la Federación.
3. Los criterios fiscales pueden crear derechos a favor de los particulares,
pero es requisito:
a) Que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.
b) Que los solicite el particular.
c) Que los solicite la autoridad.
d) Que los reclame el particular en juicio.
4. Los actos administrativos tienen la presunción de legalidad que les
otorga la ley, aunque:
a) Debe probarlos el particular.
b) Debe probarlos siempre la autoridad.
c) Debe probarlos la autoridad sólo cuando el particular niegue
los hechos que motivan los actos o resoluciones.
d) Deben probarlos el particular y la autoridad, en forma conjunta.
5.3. El secreto fiscal
5.3.1. Reserva del personal oficial; casos
de excepción
La autoridad fiscal, por la naturaleza de su actividad en ejercicio de sus
facultades de comprobación, tiene acceso a información confidencial de los
contribuyentes, que incluye aspectos administrativos, comerciales, financieros,
laborales y, en general, toda clase de informes y datos que son fundamentales
para su competitividad y supervivencia en el mundo de los negocios. Mucha de
esta información se refiere a cuestiones estratégicas de carácter estructural,
organizativo o mercadológico, así como proyectos financieros y de inversión,
los cuales, para obtenerlos, el contribuyente requirió con toda seguridad erogar
altos costos de inversión por tratarse de alta tecnología, conocida también como
"tecnología de punta".
Por las razones apuntadas es necesario que los
servidores públicos que intervienen en la revisión
de la contabilidad, documentos e informes del
contribuyente auditado, así como de los
responsables solidarios y terceros relacionados,
mantengan una posición de absoluta reserva
sobre la contabilidad, documentos e informes que
son de su conocimiento, pues si éstos se dieran
a conocer los competidores del visitado, además
de la competencia desleal que propician, lo colocarían en posición desventajosa,
le causarían también graves daños en su nivel de eficiencia y, en ciertos casos,
hasta podrían llegar a causarles la quiebra y su extinción.
Es por ello que el legislador previó lo anterior y dispuso para los servidores
públicos que llevan a cabo la revisión a los contribuyentes, la obligación de
guardar absoluta reserva sobre la contabilidad, datos e informes del auditado y
de los responsables solidarios y terceros, con ciertas excepciones, lo cual está
dispuesto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto a
continuación se transcribe y se hace un resumen de su contenido con los
consiguientes comentarios.
¿Por qué causas la
autoridad fiscal debe
guardar total reserva
sobre la información
de los contribuyentes? "El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a
la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta
reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en
el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá
los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse
datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden
penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o
en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código.
Cuando las autoridades fiscales
ejerzan las facultades a que se refiere el
artículo 64-A de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta, la información relativa a la identidad
de los terceros independientes en operaciones
comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la
resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se
impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46,
fracción IV, y 48, fracción VII, de este código.
Sólo por acuerdo expreso del secretario de Hacienda y Crédito Público
se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre,
domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades
y contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información suscrito
por el secretario de Hacienda y Crédito Público se podrá suministrar la
información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se
pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el
secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate."
Del texto legal se desprenden el
siguiente resumen y observaciones:
1. La ley impone a los servidores
públicos que intervienen en el trámite de las
disposiciones tributarias la obligación de
La "confidencialidad"
es obligatoria para la autoridad
La reserva que la ley impone
a la autoridad sobre el conocimiento
de datos y declaraciones
de los contribuyentes, no es absoluta,
pues señala casos en que debe revelarse,
sin que por ello quebrante el secreto fiscal guardar absoluta reserva sobre las declaraciones y datos que obtengan de los
contribuyentes y terceros, y también de la que obtengan en ejercicio de las
facultades de comprobación. Este mandato es absoluto, pues en tanto no se
trate de casos de excepción que la ley precisa, la reserva debe ser total, lo que
equivale a mantenerla en secreto, y de ahí que a esta disposición también se le
conozca con el nombre de "secreto fiscal".
2. En el primer párrafo del artículo que se comenta
se encuentran los que podrían llamarse casos
generales de excepción, porque la ley no los
aborda ni explica en forma particular, sino tan sólo
los menciona. A continuación se precisan:
a) Los que señalen las leyes fiscales.
b) Los que correspondan a funcionarios encargados de la
administración y defensa de los intereses fiscales federales.
c) Los que se suministren a autoridades judiciales en procesos
penales.
d) Los que se suministren a tribunales competentes en pensiones
alimentarias.
e) Los que consten en expedientes o documentos en poder de
autoridades fiscales y sirvan para motivar resoluciones de la
Secretaría de Hacienda o de cualquier autoridad u organismo
descentralizado competente en materia de contribuciones
federales.
En los casos citados se aprecia su diversidad pues todos tienen objetivos
diferentes, como la administración y defensa de los intereses del fisco federal,
los procesos penales a causa de delitos fiscales o de otra naturaleza, los que
versan sobre pensión alimentaria para proteger la integridad y supervivencia
de la familia, etcétera.
3. El segundo párrafo del artículo en estudio trata sobre un caso especial
de excepción, referido al artículo 64-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Menciona que podrá revelarse a los tribunales ante los que se impugne una
resolución, que es un acto de autoridad, la información relativa a la identidad
de los terceros independientes en operaciones comparables, y la información
de los comparables que fueron utilizados para motivar la resolución dictada. El
¿Existen casos de
excepción en el
secreto fiscal? artículo 64-A de la citada ley precisa en sus párrafos tercero y quinto lo que
debe entenderse por operaciones comparables y partes relacionadas,
respectivamente.
4. El cuarto párrafo menciona otro caso especial de excepción sobre
informes que se proporcionen a autoridades fiscales de países extranjeros con
quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebró acuerdos de
intercambio recíproco de información, siempre que se haya pactado utilizarla
sólo para fines fiscales y se guarde el secreto fiscal en el país correspondiente.
Nota que en este caso el secreto fiscal nunca se pierde, más bien se
transmite entre autoridades, y como la autoridad fiscal extranjera no puede
divulgarlo ni usarlo tampoco para fines extrafiscales, se comprende entonces
que dicha reserva nunca deja de existir y por lo tanto el secreto fiscal siempre
se mantiene.
5. Finalmente, el tercer párrafo dispone sobre la divulgación del secreto
fiscal por la vía de acuerdo. La ley previene que por grupos de contribuyentes y
sólo por acuerdo expreso del secretario de hacienda, se darán a conocer datos
tales como nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal, etcétera.
Conviene precisar que si bien se divulgan ciertos datos, no se trata de
una ruptura arbitraria e indiscriminada del secreto fiscal; el acuerdo es la
expresión de voluntad del titular del órgano administrativo y constituye en sí
mismo una resolución, cuya procedencia queda a juicio del titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público por mandato de ley, limitada únicamente a la
divulgación de los datos que la propia ley establece.
5.4. Facultades del Ejecutivo Federal
5.4.1. Facultades diversas otorgadas al Ejecutivo
Federal en materia fiscal
La ley faculta al Ejecutivo Federal a realizar ciertos actos jurídicos en
materia fiscal que constituyen verdaderas prerrogativas para el titular del Poder Ejecutivo, porque nadie sino él puede dictar las resoluciones cuyo contenido ha
de estudiarse a continuación. El fundamento legal de las facultades otorgadas
al Ejecutivo Federal en materia de contribuciones se encuentra en lo dispuesto
en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, por lo que a continuación
se transcribe y se hará un resumen y una breve análisis de sus disposiciones.
"El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones
y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando
se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o
región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la
realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por
fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma
de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las
disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la
tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal
deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de
estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que
se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados."
1. En el primer párrafo la ley establece que
corresponde al Ejecutivo Federal expedir
resoluciones de carácter general sobre los puntos
contenidos en sus tres fracciones. Siendo una
"resolución", implica que son instrucciones sobre
asuntos concretos, y para darlos a conocer habrá
de emplear un medio que, por lo general, es el
decreto presidencial. Agrega que las
resoluciones deben ser de carácter general,
¿Qué es una
resolución del
Ejecutivo Federal y
por qué es de carácter
general en materia de
contribuciones? lo que se traduce en que no serán dirigidas a personas o individuos en
particular, sino a grupos de individuos que conforman los diversos sectores
sociales, como son los obreros, campesinos, mineros, etcétera.
2. El primer párrafo del artículo en comento establece que son facultades
concretas del Ejecutivo Federal en materia de contribuciones:
a ) Condonación o exención, total o parcial, de éstas y de sus
accesorios.
b ) Autorización para pago a plazo, diferido o en parcialidades.
Ambas facultades sólo puede
emplearlas el Ejecutivo Federal cuando se
presenten los siguientes casos:
1. Que se haya afectado, o se trate
de impedir que se afecte, la situación de algún lugar o región del país, así como
de una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización
de una actividad.
2. Catástrofes por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Es importante hacer notar que entre estas facultades concretas del
Ejecutivo se encuentra precisamente la figura de la condonación, la cual ya
fue tratada cuando se hizo el estudio de los modos de extinción de la obligación
tributaria, donde se explicó el concepto de "remisión de deuda", cuyo origen
está en el Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 2209 y 2210.
Por cuanto al pago a plazo, diferido o
en parcialidades, resulta justificado que para
ciertos casos se autoricen esas modalidades;
ahora bien, lo que amerita cuidadoso estudio
es la naturaleza jurídica de la exención de
contribuciones, atento a lo dispuesto por el
mandato constitucional y la ley especial.
La Constitución Federal en su artículo 28 primer párrafo dispone: "En
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
¿Existe contradicción
entre la Constitución y
el Código Fiscal sobre
la exención de
contribuciones?
Sólo el Presidente de la República puede
perdonar el pago de contribuciones monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijan las leyes (sic)". Siendo que la exención de impuestos está
prohibida constitucionalmente, ¿cómo es que el Código Fiscal de la Federación
que es una ley especial faculte al Ejecutivo Federal a exentar del pago de
contribuciones? Esto resulta ser una contradicción que pareciera error de
redacción o, lo que es peor, de legislación, y sin embargo no es así.
La Suprema Corte de Justicia ha dictado sentencias —hasta formar
jurisprudencia— sobre la exención de los impuestos, y al efecto se transcribe la
siguiente tesis jurisprudencial:
IMPUESTO. EXENCIÓN. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN
CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. "Interpretando en
forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento,
se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos
respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta
se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas
personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando
situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor
de categorías determinadas de sujetos." 2
Por lo expuesto puede concluirse que, en cuanto a la exención de
contribuciones, si bien el mandato constitucional y la ley especial se contradicen
aparentemente, la jurisprudencia de la Suprema Corte destruye semejante
contradicción al afirmar que la prohibición no aplica cuando "la exención de
impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan
intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos".
De este modo lo dispuesto en la fracción I del artículo 39 se considera
perfectamente apegada a derecho.
3. La fracción II se refiere a las medidas que dicte el Ejecutivo Federal
sobre la administración, control, forma de pago y procedimientos, todo lo cual
cabe en la facultad que le confiere la Constitución Federal de la República en
su artículo 89 fracción I que establece: "Promulgar y ejecutar las leyes que
2
Tesis jurisprudencial 55. Apéndice 1917-1975. Primera parte. Pleno, pp. 136-137.
expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su
exacta observancia".
4. En la fracción III se señala como facultad del Ejecutivo Federal
conceder subsidios o estímulos fiscales. Esto tiene por objeto promover el
desarrollo de ciertas áreas geográficas o actividades como la industrial, pesquera,
agraria, pecuaria, minera, forestal, y en general para alentar la inversión que
impulse el desarrollo de sectores demográficos y actividades estratégicas para el
país.
5. El segundo párrafo del artículo norma el contenido de las resoluciones,
puesto que ordena sean precisadas las contribuciones a que se refieren, el
monto o proporción de beneficios, los plazos y los requisitos que en su caso han
de cumplir los beneficiarios; por ejemplo, ser damnificados a causa de meteoros,
sequía, plagas, o bien, asentar una industria nueva en zona de desarrollo
programado, entre otros.
Ejercicio 3
1.
El secreto fiscal tiene excepciones; indica el único caso de los siguientes
en que la información no es supuesto de excepción.
a) Los que señalan las leyes fiscales.
b) La que corresponda a funcionarios para la administración y defensa
del interés fiscal.
c) La que se suministre a autoridades judiciales en procesos penales.
d) La que se suministre para la compra de inmuebles.
2. El secretario de Hacienda puede divulgar datos por grupos de
contribuyentes, pero requiere:
a) Aprobación del Ejecutivo Federal.
b) Acuerdo expreso.
c) Publicarlo en la gaceta oficial del DF.
d) Autorización del contribuyente.
3. Entre las facultades del Ejecutivo Federal se encuentran la
condonación y la exención de impuestos, éstas:
a) Son figuras jurídicas iguales, sinónimas.
b) Son figuras jurídicas parecidas, pues tienen elementos comunes
entre ambas.
c) Son figuras jurídicas distintas.
d) No son figuras jurídicas.
4. Para no contrariar el mandato constitucional, la exención de impuestos
que autorice el Ejecutivo Federal debe ser:
a) Mediante resolución de carácter general.
b) Mediante resolución dirigida especialmente a cierta persona o
individuo.
c) Mediante resolución, sin que deba indicar individuos o grupos
de individuos.
d) En cualquier modo y forma, pues es facultad del Ejecutivo Federal.
Resumen
Para que la autoridad hacendaria pueda comprobar el cumplimiento de
las obligaciones fiscales es indispensable que previamente haya sido facultada
en forma expresa y suficiente por la ley, de ahí que a esas facultades en particular
se les conozca con el nombre de "facultades de comprobación". El Código
Fiscal de la Federación dispone cuáles son esas facultades de comprobación, el
modo en que ha de ejercerlas la autoridad y las formalidades que deben cumplirse,
a efecto de que los actos administrativos y las resoluciones que dicte sean
válidos conforme a derecho.
Una importante facultad de que dispone la autoridad fiscal es la visita
domiciliaria. Para efectuarla tanto la autoridad revisora como los servidores
públicos designados han de cumplir con diversos requisitos a partir del documento
llamado "orden de visita domiciliaria", como son, entre otros, la cita al interesado
en caso de no encontrarlo en su domicilio, el nombramiento de testigos o su designación, identificarse con el visitado o con quien reciba la orden de visita,
y hasta pedir el auxilio de otras autoridades fiscales. Pueden también asegurar
bienes, mercancías u objetos que requieren —pero carecen— de permiso previo
de autoridad competente, así como asegurar la contabilidad y documentos cuando
haya riesgo de que el visitado se ausente o realice maniobras para impedir el
desarrollo de la diligencia.
Además, desde el inicio de la visita domiciliaria, durante ella y al final,
debe elaborarse una serie de actas donde se haga constar en forma circunstanciada
los hechos acaecidos y sus circunstancias, y aun hechos aislados, asentándose
todo ello en actas parciales para que al término de la visita se elabore un acta
final, a la que se le adjunten las actas parciales y pueda así notificarse
personalmente al interesado o a quien se encuentre presente el día del citatorio,
disponiendo este último de un plazo suficiente para combatir, y desvirtuar en su
caso, los hechos asentados en las actas parciales y en el acta final.
La visita domiciliaria no puede llevarla a cabo la autoridad en forma
indefinida, esto es, sin término, pues si tal cosa ocurriera atentaría contra la
seguridad jurídica del particular, razón por la cual la ley fija un plazo perentorio
para concluirla; también prevé la posibilidad de que dicho plazo sea ampliado
hasta en dos ocasiones por periodos iguales, así como algunos casos de
excepción en los que no es obligatorio respetarlo, a causa de las funciones que
realiza la autoridad fiscal o por tratarse de contribuyentes con características
particulares.
Es posible que la visita domiciliaria puede darla por terminada
anticipadamente la autoridad fiscal.
Esto ocurre cuando el visitado presentó
solicitud para dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado
y ésta haya surtido efectos, es decir, que se haya presentado dentro de los
plazos que establece el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así
como que la fecha de solicitud sea anterior a la de la orden de visita. Cabe
señalar que aun cuando dicha solicitud haya sido presentada en tiempo y forma
—y surta efectos— la autoridad no está obligada a concluirla anticipadamente,
pues queda a su juicio apreciar las circunstancias del caso y determinar si la
continúa o la concluye, razón por la cual se trata de una facultad discrecional.
Otra importante facultad de comprobación de la autoridad hacendaria
consiste en revisar en sus oficinas, pero fuera de la visita domiciliaria, la contabilidad, documentos, datos e informes de los contribuyentes, de los
responsables solidarios y terceros relacionados, con objeto de determinar el
posible incumplimiento de obligaciones fiscales.
A esta revisión que hace la
autoridad en sus instalaciones, fuera de la visita domiciliaria, se le conoce con el
nombre de "revisión de gabinete", que es una herramienta ágil y eficaz, sin
tantas formalidades como la visita domiciliaria, y da por resultado la formulación
de un oficio de observaciones o de una resolución que determine contribuciones
omitidas, si es el caso.
Otra facultad de comprobación de la autoridad consiste en el empleo
de métodos prácticos de revisión y prueba de los documentos e informes que
presentan los contribuyentes y los terceros.
El método clásico al respecto es la
"compulsa", consistente en cotejar la contabilidad, documentos e informes que
exhiben los contribuyentes contra los mismos documentos e informes que
presentan los terceros relacionados, y aun su contabilidad, con la finalidad de
comprobar los ingresos, las entradas y el valor de los actos y actividades
realizados por el contribuyente. En caso de existir discrepancias como resultado
del cotejo, o por presentar documentos el tercero pero carecer de ellos el
auditado, entonces la ley presume que ciertos hechos sí ocurrieron en la realidad
y efectivamente el contribuyente los realizó, pero al mismo tiempo le concede
la oportunidad de probarlos para desvirtuarlos, razón por la cual estas
presunciones no son absolutas.
En su actividad cotidiana los contribuyentes pueden incurrir en
deficiencias de muy diversa naturaleza, algunas causadas por descuido u omisión
y otras por negligencia, sin faltar desde luego las que cometen por dolo o mala
fe. Es así que la ley ha previsto una figura jurídica llamada "determinación
presuntiva", la cual establece primeramente para qué se realiza, luego las
especies de determinación presuntiva, y finalmente los casos que dan lugar a
que se realice. Es conveniente mencionar que las causales estén bien fundadas,
excepto por una de ellas, cuya redacción es ambigua y da pie a que el visitador
la maneje en forma discrecional, en perjuicio del visitado.
No basta que estén precisadas las causas que justifican la
determinación presuntiva, también se requiere que existan los métodos
necesarios para llevarla a cabo; por tanto, la ley ha previsto los procedimientos
de la autoridad para determinar presuntivamente, aunque cabe subrayar que
uno de ellos es tan extenso y le otorga tal amplitud de facultades a la autoridad hacendaria, que resulta verdaderamente ocioso precisar en qué consisten los
procedimientos restantes.
La autoridad fiscal debe tener un criterio homogéneo sobre la aplicación
de las disposiciones legales, pues de otra forma cometería importantes errores e
induciría también a los contribuyentes al error, al emplear criterios heterogéneos
basados en el juicio del funcionario en turno, que originarían múltiples
controversias. Por estas causas los órganos superiores de las dependencias emiten
periódicamente los llamados "criterios", que contienen el juicio de los funcionarios
superiores sobre la aplicación de las disposiciones fiscales.
Es característico de las circulares que nunca generen obligaciones para
los particulares pero en cambio sí pueden crear derechos a su favor, siempre y
cuando sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Todo acto o resolución que dicte la autoridad se presume legal; así lo
establece la doctrina administrativa y lo puntualiza la ley. Cuando la autoridad
crea un acto administrativo o emite una resolución lo hace en ejercicio de sus
facultades, además, su actuar no está contaminado por el interés personal ni
busca un beneficio particular o su autocomplacencia: busca únicamente el bien
común.
Sin embargo, si el particular impugna lisa y llanamente un acto
administrativo o una resolución, la autoridad responsable está obligada a probar
su validez, lo cual corrobora el principio jurídico de que la presunción de legalidad
del acto administrativo no lo hace inmune frente a los tribunales.
En el ejercicio de las facultades de comprobación los servidores públicos
conocen infinidad de datos, proyectos, inversiones y muchos aspectos
estratégicos del contribuyente; si fueran conocidos por sus competidores podrían
causarle graves daños y perjuicios, por la cual la ley obliga a los servidores
públicos a guardar absoluta reserva sobre las declaraciones, datos e informes
que conozcan en el ejercicio de las facultades de comprobación. Esta reserva se
conoce con el nombre de "secreto fiscal", pero no es absoluta, pues la ley
previene casos de excepción en ciertos procedimientos penales y familiares,
en la defensa del fisco federal, y tratándose de organismos descentralizados
competentes en materia de contribuciones federales.
Finalmente, las facultades del Ejecutivo Federal en materia de
contribuciones son exclusivas y diversas, por ejemplo, el pago a plazos, el aplazamiento total o el pago en parcialidades de las contribuciones. Pero lo
relevante de estas facultades son las figuras jurídicas de la condonación y la
exención. La primera es la extinción de la obligación tributaria que ya nació, ya
existe, pero ante ciertos hechos naturales o en prevención de daños sociales el
Ejecutivo Federal autoriza sea condonada, esto es, remite la deuda. La exención,
en cambio, es una figura jurídica en que la contribución no ha nacido, de hecho
nunca nace, pues el sujeto obligado se sustrae a la obligación tributaria aun
cuando expresamente lo prohíbe la Constitución Federal; sin embargo, ante la
interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y en las
circunstancias que lo dispone la ley fiscal, la exención resulta apegada a derecho.
Actividades recomendadas
1. Relata de forma detallada una visita domiciliaria en la que se resalten los
siguientes aspectos:
a) Notificación del citatorio.
b) Notificación de la orden de visita.
c) Designación de testigos.
d) Aseguramiento de bienes.
e) Levantamiento de las diversas actas.
Autoevaluación
1. El objeto de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal es:
a) Intimidar al contribuyente.
b) Revisar la contabilidad del contribuyente únicamente.
c) Revisar solamente las declaraciones de los terceros.
d) Comprobar que el contribuyente, responsables solidarios y
terceros han cumplido con sus obligaciones fiscales, determinar
contribuciones omitidas y comprobar la comisión de delitos fiscales.
2. La orden de visita domiciliaria debe cumplir con ciertos requisitos,
como son:
a) Los del artículo 43 del Código Fiscal Federal, exclusivamente.
b) Los del artículo 43 del Código Fiscal Federal, y los que considere
la autoridad que la expide.
c) Los del artículo 43 del Código Fiscal Federal y además los
relativos a los actos administrativos a notificar (artículo 38 CFF).
d) Los relativos a los actos administrativos a notificar,
exclusivamente (artículo 38 CFF).
3. Relacionar la contabilidad y asegurar la contabilidad en la visita
domiciliaria son:
a) Lo mismo, puesto que ambos tienen que ver con la contabilidad.
b) Casi lo mismo, pues se diferencian sólo en cuanto al momento
en que se efectúan.
c) Diferentes, pues se originan en momentos distintos e igualmente
por distintas causas.
d) Indiferentes, pues producen los mismos efectos.
4. Cuando la autoridad fiscal en la visita domiciliaria descubre
irregularidades importantes en la contabilidad del contribuyente, puede llegar a
secuestrarla:
a) Cierto, puede hacerlo.
b) Falso, no puede hacerlo.
c) Parcialmente cierto, depende del contribuyente.
d) Parcialmente cierto, depende de la irregularidad.
5. Entre la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria debe
transcurrir un plazo de:
a) Treinta días.
b) Veinte días.
c) Cuarenta y cinco días.
d) Quince días.
6. El acta final de visita domiciliaria, para ser entregada al visitado
luego de concluirla, requiere notificarse:
a) Personalmente, y si el interesado no se encuentra en el domicilio
se le deja citatorio para el siguiente día a determinada hora.
b) Por conducto de los trabajadores, puesto que se la pueden
entregar personalmente.
c) Por conducto de quien se encuentre en el domicilio del
contribuyente, cuando termine la visita.
d) En cualquier forma, pues lo que importa es que el contribuyente
conozca el acta final.
7. Por regla general la visita domiciliaria debe ser concluida por la
autoridad en un plazo máximo de:
a) Tres meses.
b) Cuatro meses.
c) Seis meses.
d) Doce meses.
8. El plazo máximo para concluir la visita domiciliaria puede ampliarse
hasta en dos ocasiones; la primera, la autoriza la autoridad que ordenó la visita,
la segunda:
a) La misma autoridad que ordenó la primera.
b) El juez que conoce del caso.
c) La autoridad que es superior jerárquico de la que dictó la orden.
d) No requiere de autorización, pues basta que la autoridad revisora
continúe su trabajo.
9. Para concluir anticipadamente la visita domiciliaria el contribuyente
debe presentar solicitud de dictamen de estados financieros y que ésta surta
efectos, para lo cual requiere:
a) Presentarla en cualquier tiempo y forma.
b) Presentarla inmediatamente después de recibir la orden de visita
domiciliaria.
c) Presentarla en tiempo, pero después de recibir la orden de visita
domiciliaria.
d) Presentarla en tiempo, pero antes de recibir la orden de visita
domiciliaria.
10. La notificación de la revisión de gabinete a una persona moral debe
hacerse en el domicilio del contribuyente, pero si se trata de una persona física
debe ser en:
a) Su domicilio particular, exclusivamente.
b) Su domicilio fiscal, pero también en su domicilio particular.
c) Su domicilio fiscal, exclusivamente.
d) Su domicilio fiscal, o en su domicilio particular o en el lugar en
que secuentre.
11. Si como resultado de la compulsa la autoridad conoce de terceros
hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones de un
contribuyente, se las hará saber a éste:
a) No es necesario.
b) Dependerá de la autoridad.
c) Sí, forzosamente.
d) Si es persona moral, sí.
12. Son causas de determinación presuntiva las que se indican a
continuación, excepto una:
a) Contabilizar documentos que amparan operaciones ficticias.
b) No contabilizar documentos que amparan operaciones reales.
c) Omitir presentar la declaración del ejercicio hasta por cinco días.
d) Carecer de documentación comprobatoria por más del 3% de lo
declarado.
13. Los criterios fiscales tienen como características fundamentales:
a) Reglamentar la ley y divulgarla, pues crean cargas a los
particulares.
b) Interpretar la ley sin divulgarla, pues no crean cargas a los
particulares.
c) Emitir juicios de funcionarios autorizados sobre la aplicación de
la ley, y si se publican crean derechos a los particulares.
d) Reglamentar e interpretar la ley y publicarlos, pues siempre
crean cargas a los particulares.
14. La presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que
dicte la autoridad debe:
a) Declararla la autoridad judicial.
b) Solicitarla el particular interesado.
c) Solicitarla el particular interesado y declararla la autoridad judicial.
d) Aceptarse como tal, pues no requiere solicitud del particular ni
declaratoria de autoridad.
15. Las facultades del Ejecutivo Federal, en cuanto a contribuciones
federales, son:
a) Discrecionales, pues las ejerce en los casos y condiciones que
considera conveniente.
b) Reglamentadas, pues debe ejercerlas sólo en los casos y
condiciones que previene la ley.
c) Discrecionales y reglamentadas, pues las aprecia en conciencia y
las ejerce conforme a la ley.
d) Alternadas, pues a veces las ejerce en forma discrecional, y otras
en forma reglamentada.
Respuestas a los ejercicios
1. d)
2. 1a. Se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden
de visita.
2a. De no encontrarse el visitado o su representante
se dejará citatorio para que esperen a determinada hora del
día siguiente.
3a. Los visitadores deberán identificarse ante quien se entienda
la diligencia.
4a. Requerirán al visitado para que designe dos testigos y si no
lo hace, ellos lo designarán.
5a. Podrán solicitar el auxilio de otras autoridades
fiscales competentes.
3. b)
4. d)
5. d)
6. • Oposición u obstáculo a la práctica de la visita.
• No presentar libros y registros de contabilidad.
• Carecer de documentación comprobatoria por más del 3% de
cualquier concepto declarado.
• Alterar el costo en más de 3% de lo declarado.
• Advertir otras irregularidades en la contabilidad que impidan
el conocimiento de las operaciones.
7. b)
1. d)
2. b)
3. a)
4. c)
Ej. 1
Ej. 2
DERECHO FISCAL
254
1. d)
2. b)
3. c)
4. a)
Ej. 3
UNIDAD 5
255
Respuestas a la autoevaluación
1. d)
2. c)
3. c)
4. b)
5. b)
6. a)
7. c)
8. c)
9. d)
10. d)
11. c)
12. d)
13. c)
14. d)
15. b)