Ciudad de México, a 20 de marzo de 2020
Estimados todos:
Continuando con el juicio contencioso administrativo en materia fiscal , el tema a revisar es el que corresponde a las medidadas cautelares cuyos fundaemtos de la Ley Federal del procedimiento contencios administrativo se copia en este blog.
AL IGUAL QUE CON EL TRABAJO ANTERIOR, SU ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE CONSITE EN ELABORAR CUESTIONARIO RESPONDIDO DE 15 PREGUNTAS , DOS CRUCIGRAMAS Y UN MAPA CONCEPTUAL DEL ASUGURAMIENTO DEL INTERÉ FICAL.
todo en equipos
1.- Medidas cautelares (Derecho Administrativo) Podemos definir las medidas cautelares o provisionales como aquellas que adopta el órgano judicial o administrativo competente con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer en el procedimiento judicial o administrativo.
2.- Un supuesto puede ser el remate ilegal de bienes embargados
3.- La excepción de la medidad se da en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público
4.- Puede consistir en la suspensión de la ejecución del acto que se impugna
5.- Su tramitación es incidental
Los INCIDENTES son juicios accesorios al principal que deben de ser resueltos antes de que se dicte una sentencia definitiva
6.- El artículo 24 bis señala los requisitos de la demanda incidental
7. El magistrado instructor es la autoridad judicial que resuleve el incidente (cada sala tiene tres magistrados y se turnan los asusntos).
8.- El artículo 28 señala las reglas de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado
9. Se otorgará la suspensión si se reunen los siguientes requisitos
otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y
2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Artículo 143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad
fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo
de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las
siguientes modalidades:
a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora
designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago
y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de
los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada
información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a
la autoridad ejecutora.
b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de
bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida
sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad
ejecutora.
La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los
títulos o valores.
Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o
valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la
autoridad fiscal.
En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan
cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de
fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a
dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la
transferencia de los títulos o valores.
c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de
crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el
comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe
establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo,
la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los
títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha
en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se
calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad,
aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del
periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente
el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causaran hasta por
cinco años.
Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales.
Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta
que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince
días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro
social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se
hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en
este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y
52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el
procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los
que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que
sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél
en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los
recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos
fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el
acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con
los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la
garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo
protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
141 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales
competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de
la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación
de la demanda correspondiente.
El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere
el artículo 146-B del presente ordenamiento.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener
el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación
establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley
correspondiente.
ARTÍCULO 24. Una vez iniciado el juicio contencioso
administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés
social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de
asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado Instructor podrá decretar
la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la
situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas
las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede
sin materia o se cause un daño irreparable al actor.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se
tramitará y resolverá exclusivamente de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Las demás medidas cautelares se tramitarán y
resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la presente
disposición jurídica y los artículos 24 Bis, 25, 26 y 27 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, en
cada región un Magistrado de Sala Regional cubrirá la guardia y quedará
habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o
suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la
demanda.
Artículo
reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
Artículo 24
Bis. Las medidas cautelares se
tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el cual se iniciará de
conformidad con lo siguiente:
I. La
promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá
contener los siguientes requisitos:
a)
El
nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual
deberá encontrarse ubicado dentro de la región de la Sala que conozca del
juicio, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el
juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea;
b)
Resolución
que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;
c)
Los
hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y
d)
Expresión
de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El
escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:
a)
Acreditar
la necesidad para gestionar la medida cautelar, y
b)
Adjuntar
copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles
traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en
las fracciones I y II del presente artículo, se tendrá por no interpuesto el
incidente.
En los demás casos, el particular justificará en su
petición las razones por las cuales las medidas cautelares son indispensables y
el Magistrado Instructor podrá otorgarlas, motivando las razones de su
procedencia.
La solicitud de las medidas cautelares, se podrá
presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia
definitiva.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 25. El acuerdo que admita el incidente de petición de
medidas cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su interposición, en dicho acuerdo se ordenará correr traslado a quien se
impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole
un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se
rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le
impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que
se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas
cautelares previas que se le hayan solicitado.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2016
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de
que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, el
Magistrado Instructor dictará la resolución en la que, de manera definitiva,
decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la
admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de
tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las
medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el
Magistrado Instructor que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o
revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 26. El Magistrado Instructor podrá decretar medidas
cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones
jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión
importante del derecho que pretende por el simple transcurso del tiempo.
Artículo
reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 27. En los casos en los que las medidas cautelares puedan
causar daños a terceros, el Magistrado Instructor las ordenará siempre que el
actor otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños
y perjuicios que con ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable
en el juicio; garantía que deberá expedirse a favor de los terceros que
pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y
quedará a disposición de la Sala Regional que corresponda. Si no es
cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el
importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos
respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de
esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos
aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la
fijación del monto de la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir
los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el
Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas
cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la
autoridad, el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno,
deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016
ARTÍCULO 28. La
solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado,
presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de
conformidad con las reglas siguientes:
I. Se
concederá siempre que:
a)
No
se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público,
y
b)
Sean
de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con
la ejecución del acto impugnado.
II. Para
el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes
requisitos:
a)
Tratándose
de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la
suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la
garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los
medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de
la garantía, en los siguientes casos:
1. Si
el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y
2. Si
se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria
al pago del crédito.
b)
En
los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se
concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o
indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia
favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de
proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
c)
En
los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar
las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del
juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.
d)
El
monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado Instructor
o quien lo supla.
III. El
procedimiento será:
a)
La
solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado
ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo
mientras no se dicte sentencia definitiva.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
b)
Se
tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado
Instructor.
c)
El
Magistrado Instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de la
ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
solicitud.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
d)
El
Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a
la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de cuarenta y
ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo
respectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado
resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.
Inciso
reformado DOF 13-06-2016
IV. Mientras
no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado Instructor podrá
modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión
definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Fracción
reformada DOF 13-06-2016
V. Cuando
el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el
Magistrado Instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía
otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de
la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se
causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la
garantía otorgada ante la autoridad.
Artículo
reformado DOF 10-12-2010
ARTÍCULO 28
Bis. Las medidas cautelares positivas
y la suspensión de la ejecución del acto impugnado podrán quedar sin efecto si
la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que
pudieran causarse a la parte actora. Además la contragarantía deberá cubrir los
costos de la garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual
comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. Los
gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada
que haya otorgado la garantía;
II. Los
gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de
cancelación y su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía
hipotecaria;
III. Los
gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o
IV. Los
gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén
debidamente comprobados con la documentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el
acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia
el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que
guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el
Magistrado Instructor.
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