Block de la doctora Araceli
13:34:00
Ciudad de México, a 2 de abril de 2020.
Estimados todos:
El tema que toca abordar en el curso se refiere a la parte última del juicio de nulidad, sólo por lo que toca al juicio, recuerden que hay una parte de ejecución, TAMBIÉN LLAMADA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
1.- Como comentamos en clase, las pruebas además de ofrecerse, admitirse, prepararse y desahogarse, se valoran
2.- La reglas de la valoración de las pruebas se encuentra en el artículo 46. (elaboren un mapa conceptual de dicho proceso )
3.- Una vez que se han desahogado las pruebas en el juicio, corresponde expresar alegatos a las partes. Los alegatos son actos procesales del demandante y del demandado cuyo propósito es que, mediante argumentos lógico jurídicos, expongan ante el tribunal, las razones por la cuales deben dictarse resoluciones favorables a cada una de las partes, según lo pedido y acreditado mediante los medios probatorios en el juicio. (artículo 47), (señale las características de los alegatos según dicho artículo)
4.- Existe la posibilidad de que, por la cuantía del asunto, el Pleno del Tribunal califique los asuntos de especiales ( artículo 48), señale en qué supuestos.
5.- En el citado artículo se señala una FACULTAD DE ATRACCIÓN, señale porqué supuestos y en qué consiste.
6.- El artículo 49 señala la forma y procedimiento como debe dictarse la sentencia, quién la dicta y los plazos para dictarla, realice un cuadro con esos datos
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Saludos
Dra. Lomelí
LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD
ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante
la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la
verdad de lo declarado o manifestado.
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente apreciación de la Sala.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica
avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera
convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO VI
Del Cierre de la Instrucción
Artículo 47. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del
juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que
tienen un término de cinco días para formular alegatos de lo bien probado por escrito.
Los alegatos
presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar
la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en
su caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente
empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de esta Ley.
ARTÍCULO 48. El Pleno o las Secciones del Tribunal podrán resolver los juicios con características
especiales.
Párrafo reformado DOF 10-12-2010
I. Revisten características especiales los juicios en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y
trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el pleno jurisdiccional de
la Sala Superior, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de
una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los
elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia.
En este caso el
Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales, el Magistrado Instructor o las
autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición señalada en el párrafo
anterior sólo se podrá formular por las partes en el juicio o los Magistrados de la Sección de
la Sala Superior competente.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2017
Inciso reformado DOF 10-12-2010
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala
Regional o al Magistrado Instructor antes del cierre de la instrucción.
Inciso reformado DOF 10-12-2010
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el
juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos de los artículos 67 y 68
de esta Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir
notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para
recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo.
En
caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les
serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional o el Magistrado Instructor remitirá
el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo
turnará al Magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el
Pleno del propio Tribunal.
Inciso reformado DOF 10-12-2010
CAPÍTULO VIII
De la Sentencia
ARTÍCULO 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados
integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado
cerrada la instrucción en el juicio.
Para este efecto, el Magistrado Instructor formulará el proyecto
respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción.
Para dictar resolución en los casos
de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario
que se hubiese cerrado la instrucción.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a
correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente
podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular
razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
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Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado
ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar
como voto particular.
ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión
del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad
de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar
primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia
declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por
vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y
trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso
administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la
legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.
No se
podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa
en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo
violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene
el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto
de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la
Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional
resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la
reincorporación al servicio.
Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con
motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán
contener como elementos mínimos los siguientes:
I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión
producida y la valoración del daño o perjuicio causado;
II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación,
y
III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente
para su aplicación a cada caso en particular.
ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna
de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del
que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del
particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de
fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido
de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar
las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no
afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los
vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria,
siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el
notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se
haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la
diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su
representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de
solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando
el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación
solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si
la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de
observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos
efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para
dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia
total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente
planteada por el actor.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2010
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de
los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 13-06-2016
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51
de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o
se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida,
también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad
administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución
administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y
los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no
se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el
importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la
obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que
cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer
acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros
efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Inciso reformado DOF 10-12-2010
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago
de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
Inciso adicionado DOF 12-06-2009
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento,
conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del
Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-
14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
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Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos
fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la
Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del
demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido
con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya
conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y
los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de
esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto
de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior,
entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la
fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución
definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con
motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le
reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte
la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes,
cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de
que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento
de las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
ARTÍCULO 54.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del
Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en
que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la
Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la
fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite
recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para
su impugnación.
ARTÍCULO 55.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el
magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
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ARTÍCULO 56.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al
magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente
dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de
quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha
obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir
el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al
Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que
el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que
dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de
Sección.
Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el
Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
CAPÍTULO IX
Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están
obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo
siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las
siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o
dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan
caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia
declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para
reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan
transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la
Federación.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de
autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos
relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro
meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la
realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se
realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de
los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se
suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto
en dicho párrafo, según corresponda.
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Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una
nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo,
siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia
lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá
dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo
puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se
trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva
resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que
la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá
reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la
autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo
52 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Fracción reformada DOF 13-06-2016
Reforma DOF 13-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este
precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de
oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio,
por conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe
dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo
dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución
impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que
se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá
como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre
trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito
Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello
hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y
previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de
apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la
autoridad demandada.
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b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la
autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno
podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a
cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de
conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá
comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más
adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los
términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio
o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o
el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna
correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario
responsable del incumplimiento.
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el
Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en
exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido
por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una
sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que
obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva
resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución
del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos
contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las
resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así
como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la
Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el
supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en
cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
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En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o
defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de
la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el
procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado Instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su
caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro
del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo
mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno
que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará
la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad
responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y
ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de
este artículo.
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el
cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la
autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la
forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el
inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará
ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y
ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la
Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y
ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución
que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del
acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la
queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia
definitiva ante el Magistrado Instructor.
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera
que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten
las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar
otorgada.
El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro
del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la
queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que
resolverá en un plazo máximo de cinco días.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 27-01-2017
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Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas
en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del
servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para
que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa
equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días
del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de
que se trate y su nivel jerárquico.
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento
de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante
tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo
de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en
los términos en que se resuelva la queja.
Fracción reformada DOF 10-12-2010
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se
interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá
una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse suspendido la
ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva
se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección
o el Pleno consideran que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no
fueron materia de la sentencia, prevendrán al promovente para que presente su demanda dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los
requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio,
la que será turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un
juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016